AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

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El art. 59 de la LTC, establece los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: 1) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; y, 2) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, el recurso incidental deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

En el caso de autos, no se da ninguna de las condiciones exigidas por el art. 59 de la LTC, porque conforme establece el art. 10 de la LAPCAF, la recusación es un incidente, no una demanda, cuya resolución no resuelve la controversia planteada entre las partes, sino simplemente la competencia para conocer y resolver en lo principal. Por tanto en el presente caso se observa que el incidentista no  cumplió lo previsto por los arts. 59 y 60.3 de la LTC, por cuanto tampoco se demostró que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del incidente de recusación formulado, decisión que no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 10.V de la LAPCAF; es decir, que este precepto no influenciará de manera alguna en el fondo de la determinación a ser pronunciada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcance tal cual señala el art. 59 de la LTC. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.

Al respecto, este Tribunal ya se pronunció mediante AC 0042/2012-CA de 22 de febrero indicando que: “…incumpliendo uno de los requisitos esenciales para la procedencia de este tipo de demandas; es decir, que de la norma impugnada dependa la resolución final del proceso judicial o administrativo, (…) es necesario precisar que la norma impugnada está referida a las causales de excusa y recusación, es decir, de preceptos legales no aplicables a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como son en este caso, las causas de recusación, por lo que la decisión final que se pronuncie en el proceso penal de referencia no está condicionada, ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…”, entendimiento además aplicado en los AACC 0264/2010-CA, 0283/2010-CA, 0034/2010-CA, 0366/2010-CA, 0407/2010-CA, 0408/2010-CA, 0414/2010-CA”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 59 y 60.3 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, el claro que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

 APROBAR la Resolución de 8 de marzo de 2010, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Jueza de Instrucción Quinta en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Jesús Luis Alberto Urquidi del Río.