AUTO CONSTITUCIONAL 0373/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
a)
Mediante informe de 15 de marzo de 2012 cursante de fs. 194 a 295 vta., el Director de la Administración Tributaria del Gobierno Municipal de La Paz, contestó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: a) De conformidad a los arts. 52 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; 2 del Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995; 22, 104 y 105 del CTB, ratifican que la Administración Tributaria Municipal cuenta con plenas facultades para realizar el proceso de fiscalización ante el incumplimiento de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes, que en el caso de autos al tener un inmueble por acciones y derechos, la fiscalización se la realizó sobre la parte accionaria de cada sujeto pasivo en base a las pruebas y descargos, desvirtuando lo manifestado por el recurrente; b) El art. 207 del CTB, no vulnera los derechos y garantías al debido proceso y defensa, por cuanto se deben considerar el principio de eficacia, por el cual todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas, consagrado por el art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que si bien no existe la recusación en el recurso de alzada es porque el mismo no tiene la misma similitud de un proceso judicial que se sustancian por la vía contencioso tributario, que al no contar con las tercerías, excepciones o recusaciones, no afectaría las garantías del debido proceso o derecho a la defensa; y, c) Los arts. 215 a 217 de la normativa tributaria disponen los medios de prueba legales; asimismo, la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establece a las autoridades llamadas por ley para emitir las resoluciones en aplicación del art. “211”, por no ser procedente las recusaciones o incidentes establecidos en el art. 207.I de la última Ley referida.