AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2012-CA

Sucre, 16 de abril de 2012

Expediente:           00390-2012-01-AIC

Materia:                 Acción de inconstitucionalidad

                               concreta

En consulta la Resolución 195 de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Daniel Alejandro Sologuren Pecka, en representación legal de la empresa DHL BOLIVIA S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 23 del Decreto Supremo (DS) 29799 de 19 de noviembre de 2008 y arts. 21, 22, 23 y 24 de la Resolución Ministerial (RM) 496 de 31 de diciembre de 2008 del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin mencionar las normas Constitucionales presuntamente vulneradas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de julio de 2010, cursante de fs. 6 a 8, dentro del proceso seguido por el Viceministerio de Telecomunicaciones por la presunta falta grave de no uso de sellos postales, Daniel Alejandro Sologuren Pecka en representación legal de DHL BOLIVIA S.R.L., manifiesta que el art. 23 del DS 29799, referido al procedimiento sancionatorio, es inconstitucional, siendo que omite dos etapas del proceso administrativo que se encuentran previstas en la “Ley 2341”.

Transcribe in extenso los arts. 21 al 24 de la RM 496 y párrafos de las Sentencias Constitucionales 491/2003 y 090/2006, con relación a la garantía del debido proceso y al proceso contencioso administrativo, señalando que los artículos impugnados han asignado al Viceministro de Telecomunicaciones como entidad a cargo del control, fiscalización, regulación sanción y decisión, por cuanto lo han investido de las cualidades de juez y parte, lo que “rompe” un principio elemental del derecho y por tanto atenta contra los derechos y garantías salvaguardados por la Constitución.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa en antecedentes decreto de traslado ni respuesta al recurso.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial 195 de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 57 a 60, rechazó el incidente de inconstitucionalidad interpuesta, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto de inconstitucionalidad, procede en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; b) El art. 60 del mismo cuerpo legal, prevé que el recurso contendrá la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, además la vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, la fundamentación de la inconstitucionalidad, así como su relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; c) El recurrente no señaló el precepto constitucional que considera infringido, mucho menos efectuó un correcto fundamento en cuanto a la inconstitucionalidad y la relevancia de la norma impugnada en la resolución final; y, d) Finalmente el recurso interpuesto carece de fundamento y contenido.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 23 del DS 29799 y arts. 21 al 24 de la RM 496 del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin mencionar las normas constitucionales presuntamente vulneradas.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Requisitos de admisibilidad

        El recurso, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

        Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

          A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, regula que el mismo “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.

          Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador prevé los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia del  recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 4) La presentación del recurso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez (negrillas y subrayado son ilustrativas).

        En ese entendido, el recurso incidental de inconstitucional, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.   Análisis del caso concreto

              De la revisión de obrados, se evidencia que, el recurrente no cumplió con el  requisito de contenido previsto en el art. 60.2 de la LTC, no indicó el o los preceptos constitucionales que considera infringidos, ni la fundamentación de la inconstitucionalidad mucho menos la relevancia que tendrá la norma legal impugnada.

         Así el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 334/2010 de 15 de Junio, señaló: “…el presente recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo de la causa, pues revisada la Resolución a través de la cual se promovió de oficio el incidente de inconstitucionalidad, se advierte que en la misma no se cita las normas constitucionales que supuestamente estarían siendo infringidas con las disposiciones cuestionadas, ni los motivos por los cuales se consideraba, que las normas cuestionadas transgredían la Ley Fundamental, aspecto que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, menos la forma cómo resultan incompatibles con los principios y valores contenidos en la misma, aspecto que inviabiliza el recurso y determina su rechazo”.

En el caso de autos, se reitera que no se evidencia que el incidentista hubiera realizado la cita de los preceptos constitucionales que considera infringidos, menos explica las razones o motivos de la supuesta inconstitucionalidad y tampoco fundamenta la relevancia que tendrán las normas con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados.

 

Consiguientemente, por la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al haber rechazado el recurso obró correctamente; por lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del recurso por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 195 de 19 de julio de 2010, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Daniel Alejandro Sologuren Pecka, en representación legal de la empresa DHL (BOLIVIA) S.R.L.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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