AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
rechazó
Mediante Resolución de 30 de marzo de 2009, cursante de fs. 76 a 77 vta. la Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y de Sentencia de la localidad de Cliza del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionaidad, bajo los siguientes fundamentos: a) Se abstrae al art. 69.I, II y III de la LAPCAF, que básicamente hace referencia a la apelación que puede plantearse dentro de los procesos de esta categoría, y no así como equivocadamente manifiesta el recurrente, “con ninguna orden de pago de asistencia familiar desde el día de citación”, por lo que no se encuentra un sentido lógico, ni jurídico y por tanto no tiene relación entre lo manifestado literalmente con la norma tachada de inconstitucional, lo cual nada tiene que ver con el pago de la suma designada por la autoridad; b) El marco normativo constitucional que rige a este tipo de incidentes y en sujeción al art 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), confirma que este solo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda razonable acerca de cualquier tipo de resolución no judicial, y en este caso se trata de un proceso en grado de apelación ; c) En cuanto a la vulneración de los preceptos constitucionales, determina que no tienen relación alguna con la causa, creando confusión en el juzgador. Consecuentemente, al no dar cumplimiento a lo que señala el art. 60 de la referida Ley, misma que determina los requisitos mínimos de admisibilidad, además de los requisitos generales que exige su art. 31; y, d) Finalmente, invoca las SSCC 0634/2006; 0096/2006-CA, 0050/2004; 0055/2004; 0506/2007-CA.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso´”
- APROBAR