AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
rechazó
Por Resolución 561/2010 de 6 de octubre, cursante a fs. 24 a 26, el Plenario del Consejo de la Judicatura, rechazó el recurso formulado, con los siguientes fundamentos: a) Que según Resolución Administrativa (RA) “RD-CJ-18/2009”, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, señala la falta calificada como grave, a consecuencia del que se conmina al denunciado, proceder a la devolución del monto indebidamente cobrado, lo que da curso a la debida investigación del hecho, en base al cual se abre el respectivo proceso; b) La Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) en su art. 13.VI.1, otorga a dicho ente judicial, la facultad para elaborar, aprobar y modificar reglamentos y en su caso, dejarlos sin efecto, por mayoría absoluta de votos, en función a la cual se aprueba el Acuerdo 329/2006, quedando establecida la creación de los tribunales unipersonales; y, c) Finalmente, se refiere al recurso planteado, que carece de fundamentación jurídica constitucional, habida cuenta que la figura jurídica planteada en el “art. 5 de la LTCP” señala que, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Sin embargo, en vista de la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional, emite el fallo final en consecuencia.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- a)
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- APROBAR