AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 4 vta., dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, los recurrentes solicitan promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, manifiestan que se encuentran siendo sometidos a un proceso sin fundamentos fácticos y sustentados por un supuesto tribunal apócrifo, por considerar que vulnera los arts. 115, 117.I, 120.I, 123, 158 y 410.I de la CPE.
Así también refieren que el Consejo de la Judicatura, sin haber previsto la pirámide Kelseniana, ha creado una nueva estructura jurídica orgánica bajo su dependencia, con relación a la creación de un mecanismo disciplinario, al que le atribuye facultades que no están previstas por ley, ajenas a la Ley del Consejo de la Judicatura; comprometiendo de esa manera la esencia constitucional del principio de disciplina, con la vigencia de una gerencia en base a un acuerdo suborgánico que invierte los principios de jerarquía de la ley, razón por la que, consideran que las disposiciones impugnadas modifican el contenido de la norma, rebasando sus previsiones, que no establece la incorporación de gerencias de orden disciplinario, de ahí que el art. 37.I, del Cap. II relativa al art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), estipula que quienes están sometidos a la potestad rigurosa, son autoridades competentes para sustanciar procesos de esta naturaleza.
Según argumentan los recurrentes, se evidencia que la implementación de acuerdos, como mecanismos que reglamentan las acciones y el comportamiento de los funcionarios judiciales, sale del marco del imperio de la carta magna abrogada, es así que el art. 123, dispone que la ley determina la organización, demás de las atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo, en concordancia con el art. 193.II de la vigente, estipulando que su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por ley. De la misma manera, el precepto 13.VI, dispone, en sujeción a lo previsto, que son parte de sus atribuciones, elaborar, aprobar, modificar reglamentos y en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos y emitir acuerdos y dictar resoluciones. En ese sentido, la ley del Consejo de la Judicatura, señala las atribuciones, en materia reglamentaria citas que no le permiten ampliarlas, potestad que le es reservada al órgano legislativo. En este mismo orden de normas, esgrime las SSCC 0050/2000; 0081/2003 y 0094/2003.
Finalmente, solicitan se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 329/2006, resultado del cual se les impuso una sanción pecuniaria de su salario; además consideran que carece de mérito al tratarse de una falta inexistente, toda vez que el derecho al paro está consagrado en el art. 53 de la CPE.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- II.5. Análisis del caso concreto
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, al rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal,
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”
- APROBAR