AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”

Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se estableció: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” ; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso (las negrillas son agregadas).

En el caso de autos, se reitera que no se evidencia que los incidentistas hubieran realizado la fundamentación adecuada, pues sin argumento alguno señalan que el Acuerdo 329/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial es inconstitucional; es decir, no explican las razones o motivos por los cuales, en su criterio los preceptos legales cuestionados contradicen el texto constitucional de manera que no se aprecia la duda razonable y fundado respecto a la demandada, y menos fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, o sea en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte                recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido                   jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.