AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley,

Al respecto, corresponde aplicar al caso concreto, lo establecido por el art. 109 de la LTCP, que prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...” (las negrillas fueron añadidas); lo que significa, que la decisión final a emitirse dentro de un proceso judicial o administrativo, necesariamente debe estar supeditada a la relevancia de la disposición legal impugnada, aspecto como se tiene explicado precedentemente no acontece en el caso de autos.

Por otra parte, se observa que los accionantes, tampoco cumplieron con el requisito de contenido previsto en el art. 110 de la LTCP, por cuanto no se explica la relevancia de las normas impugnadas en la decisión del proceso de referencia, limitándose a señalar que las mismas no prevén el recurso de apelación, impidiendo cuestionar la resolución que se emita dentro de un proceso coactivo civil.

Finalmente, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional ya asumió el control de constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, expidiéndose la SC 0035/2000, de 9 de junio, que declaró constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la mencionada Ley, por considerar que los preceptos impugnados no vulneran el derecho a la defensa y por consiguiente tampoco los principios constitucionales del debido proceso. Asimismo, a través de la SC 0077/2000, de 19 de octubre, se declaró constitucionales los arts. 48, 49-I), IV), V) y VI , 50 y 51 de la misma Ley, con el argumento que el procedimiento cuestionado no reconoce restricción alguna al derecho a defensa.

En ese contexto, al haberse declarado constitucionales los preceptos legales ahora impugnados, por considerar que no lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, que también son invocados hoy por los accionantes, inviabiliza que se efectúe un nuevo examen de constitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, conforme prevé el art. 107.5 de la LTCP que dispone: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.