AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0466/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado por el Consejo de la Judicatura contra Javier Simón Fernández Castillo, éste presenta memorial el 9 de octubre de 2009, cursante de fs. 35 a 38 vta., interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los arts. 39; 40 al 48; 64; 71 al 78; 86.1; 89; 90.II y III, 91.5 y 93.1 del RPDPJ por considerar que son contrarios tanto a la anterior como a la actual Constitución Política del Estado.

Indica que, el Órgano Administrativo del entonces Poder Judicial, rebasando ampliamente su potestad reglamentaria, incorporó mediante un mero Acuerdo a la Gerencia del Régimen Disciplinario y a todo un aparato que depende de la Dirección Nacional de Inspecciones, Dirección Nacional de Investigaciones, Tribunales Sumariantes, Tribunales Unipersonales y Direcciones Distritales. En ese ámbito, se encuentra sometido a un proceso por un Tribunal Sumariante, por una Abogada Inspectora designada por un Reglamento inconstitucional, que depende de una Gerencia impuesta en contra de los arts. 29 de la CPEabrg. y 158.3 de la CPE.

Manifiesta que las normas impugnadas atentan contra los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, pues se le somete a un proceso disciplinario irregular, ilegal e inconstitucional en base a un Reglamento inaplicable y ante un Tribunal Sumariante conformado al margen de la Ley del Consejo de la Judicatura, contrariando principios constitucionales como la jerarquía normativa y la reserva legal.

Agrega que el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que tiene mayor jerarquía que un Acuerdo, señala de manera expresa quienes son las autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios, y desde luego que no figura Tribunal Sumariante alguno, que fue creado por los Consejeros de la Judicatura, en franca vulneración de la primacía constitucional, descrita por el art. 410 de la CPE.