AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0481/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, dentro del proceso disciplinario seguido por el Consejo de la Judicatura contra la incidentista Jazmín Pamela Caballero Flores por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en el art. 73, incs. c), f) y j) y 76 inc. i) del RPDPJ, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I y III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, aprobado por Acuerdo 329/2006, por presuntamente vulnerar los arts. 158 I.3, 228 y 410 de la CPE y arts. 39 al 56 de la LCJ, proceso en el que se dictó la correspondiente Sentencia Disciplinaria 40/09, por el Tribunal Sumariante.

Al respecto, corresponde precisar que la norma impugnada no será aplicada en la decisión del proceso disciplinario seguido contra la hoy incidentista, por encontrarse el trámite con Sentencia, por lo que carece de relevancia y aplicación la disposición impugnada en la decisión final del proceso, incumpliendo lo dispuesto en el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional, inviabilizando la procedencia del recurso, entendimiento corroborado, a través de los AACC 0183/2006-CA y 0090/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha establecido que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal; situación que no sucede con el incidente de recusación que es una cuestión accesoria, cuya resolución no va al fondo de la causa principal”. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptarse en la decisión final del proceso administrativa disciplinaria.

Consiguientemente, la incidentista no cumplió con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, referente al principio de oportunidad, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue presentada después de haberse dictado la Sentencia; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por el Tribunal Sumariante.