AUTO CONSTITUCIONAL 0495/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
SC 0001/2005
Por su parte la SC 0001/2005 de 2 de febrero, en sus fundamentos jurídicos III.1 y III.2, refiriéndose a los alcances y finalidad de este mecanismo de control, señaló: “...que la acción de conflicto de competencia es un proceso constitucional que tiene la finalidad de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución, en aquellos casos en los que, con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto, se genera un conflicto porque se entiende que uno de los titulares de un órgano público invade el ámbito de competencia de otro. Respecto a la configuración de este proceso constitucional, este Tribunal Constitucional, en su SC 0001/2004, de 16 de febrero, ha establecido la siguiente doctrina constitucional: `El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente´. De lo referido se infiere que para activar esta vía jurisdiccional el conflicto de competencias se configura con la concurrencia de dos autoridades que reivindiquen para sí una competencia asignada por la Constitución o la Ley para conocer y resolver un determinado asunto, frente a cuya situación interviene el Tribunal Constitucional dirimiendo el conflicto y determinando a cuál de las autoridades le corresponde la competencia para resolver el caso que genera la controversia.
(...) De otro lado, cabe señalar que el procedimiento para la declinatoria se encuentra regulado por las normas previstas por el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las que exigen que la persona natural o jurídica interesada solicite al titular de la entidad que esté en conocimiento de la causa decline competencia y remita el proceso ante la autoridad considerada competente, ante lo cual la autoridad cuya declinatoria se solicita, debe emitir resolución fundamentada en cuarenta y ocho horas; en caso de declarar la procedencia de la declinatoria remitirá los antecedentes a la autoridad competente, de lo contrario, de resolver la improcedencia de la declinatoria, en cumplimiento de las normas previstas por el art. 71 y 73.III de la LTC se remitirá los antecedentes a este Tribunal Constitucional, para que de acuerdo a lo previsto por el art. 74 de la LTC se dirima el conflicto y se remita el proceso a la autoridad competente” (las negrillas nos pertenecen).