AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 1 a 11 vta., la recurrente señala que se inició en su contra, la respectiva investigación a consecuencia de lo cual se instruye apertura del proceso por incurrir en falta muy grave, con la imposición de la sanción de destitución de funciones; que sin embargo, debido a  la inaplicabilidad del art. 39.13 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) que fuera abrogado mediante SSCC 011/99 y 39/2001, las cuales hacen inviable su aplicación, razón por la cual se procede a inscribir el hecho en el registro del escalafón del poder judicial, y como medida sustitutiva se declara la suspensión de funciones por el lapso de seis meses sin goce de haberes. 

De lo expuesto, señala que los preceptos reglamentarios impugnados, vulneran su derecho al debido proceso, presunción de inocencia a un juez natural, habiéndose actuado en contravención al art. 410 de la Constitución Política del Estado,        que específicamente indica que todas las personas naturales jurídicas así como los órganos y funcionarios públicos e instituciones, se encuentran sometidos al rigor de la carta magna, norma que goza de supremacía frente a cualquier otra inferior; por otro lado, invoca los tratados en materia de derechos humanos que deben ser respetados por ser parte inherente de la Norma Constitucional. En relación al rechazo y consiguiente archivo de obrados por falta de tipicidad, o por no existir prueba en contra del denunciado, éstas son disposiciones disciplinarias que automáticamente convierten al investigador en parte principal del proceso, y le dan facultades de asumir funciones del Fiscal, en procesos de delitos de acción pública, por ende el abogado investigador implícitamente se convierte en representante del Ministerio Público, de los administrativos y del personal de apoyo jurisdiccional   del Poder Judicial debido a que sus atribuciones se limitan a esa función, y tampoco pueden atender a otros funcionarios públicos, porque supuestamente estas autoridades jurisdiccionales y su personal de apoyo, son los sujetos activos potencialmente de cometer faltas disciplinarias, hecho que lesiona el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.

Indica que en materia penal, en los delitos de acción privada, no existe Ministerio Público, ni representante de la víctima, ni defensor de oficio para la víctima lesionada, el Estado aparte de disponer una autoridad como es el Juez de Sentencia, no la resguarda, no existe otra protección o garantía a favor                  del afectado, pero los denominados infractores en faltas disciplinarias, porque ya son considerados como tal, son únicamente las autoridades jurisdiccionales del poder de administración de justicia. En cambio en procesos administrativos, no se juzgan delitos, sino infracciones disciplinarias y administrativas; por tanto, el establecer aquellas atribuciones para el investigador en la instancia previa, está determinando actuaciones procesales que son propios de los delitos de acción pública, dejando ver a claras luces como si los funcionarios judiciales hubieran cometido este tipo de delitos.