AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
rechazó
Por Resolución 527/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 16 a 19, el Plenario del Consejo de la Judicatura, rechazó el recurso formulado, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 y 44 de la LCJ la acción disciplinaria se ejerce de oficio por tratarse de orden interno, cuyo objetivo es procesar y sancionar a sus funcionarios, sin necesidad de que exista denuncia, a fin de poder ejercer el control disciplinario y ético, sobre todos los funcionarios o servidores, y así evitar cualquier signo de indisciplina. En cuanto a la inconstitucionalidad de la Gerencia General, se aclara que los Tribunales Sumariantes son parte de las autoridades competentes en materia disciplinaria, previstos en los arts. 44 y 76 del RPDPJ, Acuerdo 32/2000 que es aplicable a los tribunales cuyos miembros ejercen jurisdicción en todo el territorio nacional, de lo que se puede establecer que estos ya estaban constituidos en pleno ejercicio, por tanto su vigencia no es inconstitucional; y, b) En consecuencia, si bien éste no se encuentra directamente establecido en la Ley del Consejo de la Judicatura; el art. 13.VI de este cuerpo normativo, señala que entre sus atribuciones está la de elaborar, aprobar, modificar reglamentos y en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos, bajo tales argumentos el ente jurisdiccional puso en vigencia el Acuerdo citado líneas arriba, en cuyo art. 42.3 concordante con el art. 46 determina que se encuentra plenamente consignado, en virtud de la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional emite el fallo final.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- 3.-
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- APROBAR