AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto

        La SC 0067/2003 de 22 de julio, determina que “….se debe tener en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial...” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, el recurrente en el memorial de interposición del recurso, refiere una relación jurídica y doctrinal del proceso administrativo, señalando que existe una vulneración a la “seguridad jurídica”, juez natural e imparcial y al debido proceso, haciendo mención a varios artículos de la Constitución Política del Estado, entre los que menciona el art. 115.II “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”; el art.13.II “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; preceptos constitucionales que no son fundamentados y menos se expone la violación de derechos y garantías supuestamente quebrantados por la norma observada, hace mención al bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 CPE y a su vez a la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus arts. 8.1 y 14.1, de la misma manera no explica cómo se estaría violando este instrumento internacional.

No expone la duda razonable respecto a los artículos observados y menos se refiere la violación de derechos y garantías constitucionales vulnerados, argumentación que es esencial para verificar la compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos y principios fundamentales, en cuanto a la importancia de la norma impugnada y su vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que se deba adoptar por la autoridad judicial o administrativa, no existe argumentos jurídicos articulados entre sí para sustentar su persecución; es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos expuestos en el recurso deben encuadrarse en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda o recurso; pues los términos de la procedencia de cada uno de los recursos  Constitucionales cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el recurrente no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC, siendo que se limitó a efectuar una relación de hechos, referente al proceso administrativo, que no guarda ninguna relación con la finalidad y naturaleza jurídica del recurso, es más omite fundamentar el precepto constitucional que considera infringido, lo que determina naturalmente la falta de fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia.