SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2012
Fecha: 09-Abr-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2012
Sucre, 9 de abril de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00165-2012-01-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2012 de 11 de febrero, pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Fernández de La Fuente, Sonia Rojas Guerra y Flora Calizaya Uturuncu en representación legal de José Alfredo La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas y Jhonatan García Calizaya contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 44 a 46, las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 10 de octubre del 2011 fueron aprehendidos sus hijos y otros adolescentes, por el supuesto delito de robo, siendo trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de Cochabamba, donde estuvieron por dos días, para posteriormente ser llevados a la Fiscalía y por último imponerles la detención preventiva en el Penal de “San Antonio” de esa misma ciudad, estando recluidos en ese centro penitenciario por más de tres meses, sin haberse realizado la correspondiente audiencia de medidas cautelares, porque la misma no consta en el expediente.
Refieren que, en la imputación formal, la Fiscal asignada, solicita la detención preventiva haciendo alusión al delito de violación siendo en realidad por el delito de robo, faltando de esta manera al principio de uniformidad y congruencia en la imputación; acusan asimismo, falta de notificación a sus personas, en su condición de tutores de los adolescentes y por lo mismo un estado de indefensión y vulneración a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, alega de manera confusa la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, mencionando los arts. 3, 9 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 22, 23.II y IV, 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); párrafo segundo del 221 y párrafo segundo del 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4 y 5 del Código Civil (CC); y, 225 y 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); citando por último las SSCC 0685/2004-R; 0059/2006-R y 1874/2004-R.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción interpuesta y se disponga la libertad de José Alfredo La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas y Jhonatan García Calizaya.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2012, conforme consta en el acta cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó la integridad del memorial de acción de libertad, sin argumentar hechos o fundamentos jurídicos nuevos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, refiere que, no obstante a partir del 13 de enero de 2012 desempeña otras funciones, presenta su informe al Tribunal de garantías, puesto que dicha autoridad fue quien resolvió la situación jurídica de los imputados, señalando: a) El 11 de octubre -entiéndase de la gestión 2011-, se informó sobre la comisión de un ilícito investigado por el Ministerio Público, en contra de Jhonatan Guerra y Jhonatan García, quienes fueron imputados por el delito de robo agravado; b) Se programó audiencia de medidas cautelares para el día 12 de octubre del mismo mes y año, habiéndose notificado a las partes mediante la resolución correspondiente; c) En ningún momento se ha restringido derecho alguno de los imputados, siendo que para disponer la detención preventiva se verificó la existencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, correspondiendo más bien a los representantes de los imputados, apelar de esta Resolución; y, d) Existía un acuerdo de procedimiento abreviado respecto a José Alfredo La Fuente, el mismo no ha sido sometido a control jurisdiccional ni a competencia del Tribunal, por lo que solicitó se deniegue el recurso interpuesto.
Consta en el acta, la no presencia de la autoridad codemandada, Patricia Zenteno Heredia, Fiscal de Materia asignada a la División Menores y Familia, quien luego por memorial de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 81 y vta., argumenta que no fue notificada en forma personal, ni tampoco su asistente para la celebración de la mencionada audiencia, verificándose en el expediente la inexistencia de notificación alguna a esta autoridad, existiendo simplemente un sello de la Fiscalía del Distrito de Cochabamba; asimismo, informó que se encontraba de turno el 10 de febrero del mismo año, en horas de la noche.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 02/2012 de 11 de febrero, cursante de fs. 76 a 77 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) Del legajo procesal presentado por la Jueza demandada, se evidencia un informe de Intervención Policial Preventiva de 10 de octubre de 2011 a horas 17:44 del Sub Teniente Marcelo Gutiérrez Bustamante, que informa sobre la flagrancia en que fueron aprehendidos Jhonatan García Calizaya, Jhonatan Guerra Rosas y José “Luís” La Fuente Fernández, por la supuesta comisión de robo agravado; 2) El 11 de octubre de 2011, a horas. 15:45, la Fiscal Patricia Zenteno Heredia, presentó ante la Jueza demandada, el informe de inicio de investigaciones, remitió a los aprehendidos y los imputó formalmente, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 3) En la misma fecha, la Jueza Patricia Torrico Ortega, en conocimiento de la causa fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 12 de octubre del referido año, a horas 14:00, donde se determinó la detención preventiva de Jhonatan García Calizaya, Jhonatan Guerra Rosas y “José Luís Lafuentes Fernández", aprehendidos en el Recinto Penitenciario de San Antonio de la ciudad de Cochabamba.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por informe de acción directa de 10 de octubre de 2011 de fs. 6 a 7, repetido a fs. 68 y vta., emitido por el funcionario policial Sub Teniente. Marcelo Gutiérrez Bustamante de la FELCC de Cochabamba, se tiene que, en la mencionada fecha, cinco varones y dos mujeres de 16 a 18 años de edad promedio, entre ellos José “Luís” La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas y Jhonatan García Calizaya, fueron aprehendidos en flagrancia atracando, lesionando físicamente e intimidando con un arma de fuego a una joven de 18 años de edad; realizada la aprehensión, los mismos fueron conducidos a dependencias de la FELCC de dicha ciudad.
II.2. Mediante memorial de 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 51 vta., a horas 15:25, la Fiscal de Materia imputa formalmente y remite a los aprehendidos ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Cochabamba a José “Luís” La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas, Jhonatan García Calizaya y otros, por la supuesta comisión del ilícito de robo agravado, previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP), solicitando la representante del Ministerio Público la detención preventiva de los imputados por las razones expuestas en dicha imputación.
II.3. Por Resolución de 11 de octubre de 2011, cursante a fs. 52, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, conoce la causa, asumiendo jurisdicción y competencia; y señala audiencia de aplicación de medidas cautelares el 12 de octubre de 2011 a horas. 14:00, en la que luego se dispuso la detención preventiva de “José Luís Lafuentes Fernández”, Jhonatan Guerra Rosas, Jhonatan García Calizaya y otro, en el Centro Penitenciario “San Antonio” de esa ciudad (fs. 60 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad de sus representados, al estar supuestamente detenidos preventivamente sin haberse realizado la audiencia de medidas cautelares, asimismo se denuncia que la Fiscal solicitó la detención preventiva en función al delito de violación y no de robo, por último denuncian la falta de notificación a sus personas en su condición de “tutores” de los imputados, creando en ellos un estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ha definido a la acción de libertad en los siguientes términos: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional que guarda relación con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Por regla general, la tutela de los derechos como la vida, la libertad física y la libertad de locomoción -que son resorte exclusivo de la Acción de libertad-, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, y son sus características la inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal, debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
En este sentido la SC 1182/2011-R de 6 de septiembre, ha precisado respecto de la subsidiariedad de la acción de libertad que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Respecto a la denuncia de la parte accionante, en sentido de que sus representados fueron aprehendidos junto a otras personas, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, estando desde entonces detenidos por más de tres meses sin haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, por no constar ningún acta al respecto en el expediente; se tiene que del análisis de obrados, se puede evidenciar que el 12 de octubre de 2011, se celebró audiencia de medidas cautelares en el presente caso (fs. 60 a 62 vta.); para este efecto fueron debidamente notificados con el señalamiento de dicha audiencia, en el siguiente orden: la Fiscal de Materia asignada a la División Menores y Familia, José Alfredo La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas y Jhonatan García Calizaya en su condición de imputados -constando además el sello y firma de la defensora pública- y la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 54 y vta.). Concluyéndose que, lo aseverado por Blanca Fernández de La Fuente, Sonia Rojas Guerra y Flora Calizaya Uturuncu, que no se habría celebrado la audiencia de medidas cautelares es incongruente con los actuados existentes.
Con relación a la denuncia de que, en la imputación formal la Fiscal de Materia imputó a los procesados por el delito de “violación”, tratándose del delito de robo anteriormente descrito, además de no constituirse en la causa directa de la privación de libertad, se tiene que iniciado el proceso penal con la intervención de la Policía, habiéndose hecho cargo del control jurisdiccional la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -encargada de velar por el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales-, si consideraban los imputados o sus representantes a nombre de ellos, lesionados sus derechos o que, no se observaron las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, ha sido a ella a quien debieron recurrir, pidiendo su reparación y/o protección, y no directamente a través de la acción de libertad, conforme establece el art. 54 del CPP.
Asimismo, respecto a la denuncia en razón, de que como padres no fueron notificados para procurar defensa a favor de sus hijos, dicho extremo también debió previamente reclamarse mediante los mecanismos intra-procesales previstos por el legislador ordinario, más específicamente a través del incidente de actividad procesal defectuosa, establecido por el art. 167 y ss. del CPP. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la SC 1141/2011-R de 19 de agosto, señalando: “En este sentido, el imputado tenía expedito para proceder con cualquier reclamo que considera contrario a sus intereses, un mecanismo previsto específicamente por el sistema procesal penal, como es el incidente de actividad procesal defectuosa -así- según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes 'constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado'…”, aspecto que impide ingresar a considerar el fondo de la problemática.
Concordante con lo anotado, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1107/2011-R de 16 de agosto, se ha pronunciado respecto de la idoneidad del incidente de actividad procesal defectuosa, como medio para restablecer los derechos fundamentales considerados por las partes lesionadas: “En aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es preciso señalar que el art. 169 del CPP, ha previsto los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, mismos que pueden ser impugnados a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, impugnación que cuenta como vía recursiva con el recurso de apelación incidental o en su caso el recurso de apelación restringida. En ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas' en los casos expresamente establecidos (…). Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías, porque desde la emisión del fallo que resuelve la acción de libertad, hasta la remisión del mismo en revisión a éste Tribunal transcurrieron 13 días, incumpliéndose el plazo establecido por el art. 126.IV de la CPE, advirtiéndose que de reiterarse esta situación se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público, para los efectos consiguientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA