SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2012
Fecha: 09-Abr-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Respecto a la denuncia de la parte accionante, en sentido de que sus representados fueron aprehendidos junto a otras personas, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, estando desde entonces detenidos por más de tres meses sin haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, por no constar ningún acta al respecto en el expediente; se tiene que del análisis de obrados, se puede evidenciar que el 12 de octubre de 2011, se celebró audiencia de medidas cautelares en el presente caso (fs. 60 a 62 vta.); para este efecto fueron debidamente notificados con el señalamiento de dicha audiencia, en el siguiente orden: la Fiscal de Materia asignada a la División Menores y Familia, José Alfredo La Fuente Fernández, Jhonatan Guerra Rosas y Jhonatan García Calizaya en su condición de imputados -constando además el sello y firma de la defensora pública- y la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 54 y vta.). Concluyéndose que, lo aseverado por Blanca Fernández de La Fuente, Sonia Rojas Guerra y Flora Calizaya Uturuncu, que no se habría celebrado la audiencia de medidas cautelares es incongruente con los actuados existentes.
Con relación a la denuncia de que, en la imputación formal la Fiscal de Materia imputó a los procesados por el delito de “violación”, tratándose del delito de robo anteriormente descrito, además de no constituirse en la causa directa de la privación de libertad, se tiene que iniciado el proceso penal con la intervención de la Policía, habiéndose hecho cargo del control jurisdiccional la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -encargada de velar por el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales-, si consideraban los imputados o sus representantes a nombre de ellos, lesionados sus derechos o que, no se observaron las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales, ha sido a ella a quien debieron recurrir, pidiendo su reparación y/o protección, y no directamente a través de la acción de libertad, conforme establece el art. 54 del CPP.
Asimismo, respecto a la denuncia en razón, de que como padres no fueron notificados para procurar defensa a favor de sus hijos, dicho extremo también debió previamente reclamarse mediante los mecanismos intra-procesales previstos por el legislador ordinario, más específicamente a través del incidente de actividad procesal defectuosa, establecido por el art. 167 y ss. del CPP. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la SC 1141/2011-R de 19 de agosto, señalando: “En este sentido, el imputado tenía expedito para proceder con cualquier reclamo que considera contrario a sus intereses, un mecanismo previsto específicamente por el sistema procesal penal, como es el incidente de actividad procesal defectuosa -así- según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes 'constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado'…”, aspecto que impide ingresar a considerar el fondo de la problemática.
Concordante con lo anotado, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1107/2011-R de 16 de agosto, se ha pronunciado respecto de la idoneidad del incidente de actividad procesal defectuosa, como medio para restablecer los derechos fundamentales considerados por las partes lesionadas: “En aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es preciso señalar que el art. 169 del CPP, ha previsto los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, mismos que pueden ser impugnados a través del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, impugnación que cuenta como vía recursiva con el recurso de apelación incidental o en su caso el recurso de apelación restringida. En ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas' en los casos expresamente establecidos (…). Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta”.
- revisión
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º