SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2012

Fecha: 27-Abr-2012

III.4.  En el caso concreto

En el presente caso, el accionante afirma, que la autoridad judicial demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, porque el acta de audiencia de medidas cautelares no estaba labrada y era de vital importancia para llevar a cabo la misma. Si bien es cierto que el acta era imprescindible para realizar la valoración de los presupuestos que dieron lugar a la detención preventiva con los nuevos elementos que a criterio del imputado se han modificado, la falta de recursos humanos dentro del despacho judicial, o la sobrecarga laboral, para el cumplimiento de las obligaciones que establece la norma, no pueden ser perjudiciales a las partes, y menos cuando esté en juego el derecho a la libertad.

Se tiene presente, que el responsable de la elaboración del acta de audiencia era el secretario que fungía funciones en suplencia; sin embargo, no es menos cierto que la autoridad judicial accionada es la responsable de todo el despacho, quien tiene la obligación de verificar que se hayan cumplido con todas las actuaciones previas, a fin de evitar suspensión de las audiencias por causas no establecidas en la ley y sean atribuibles a negligencias de los funcionarios judiciales.

La Ley del Órgano Judicial, en su art. 30, establece como uno de los principios generales y esenciales de éste Órgano, la celeridad, entendiéndose como la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. Por lo que, no se puede concebir que la sobrecarga laboral en los despachos judiciales, sean causales validas para dejar de cumplir obligaciones que determina la ley y que son imprescindibles para llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se dilucidará la libertad del imputado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostiene “… se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley (…) c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la victima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…” (el subrayado es nuestro).

En el asunto de examen, se establece que el hecho de suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, por la negligencia de un funcionario judicial, constituye vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, elemento constitutivo al debido proceso, que restringe el derecho a la libertad del imputado, por lo que corresponde que dicha vulneración sea tutelada a través de esta vía de acción de libertad.