AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-RCA
Fecha: 15-May-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante, arguye que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, por medio de la Dirección Administrativa Tributaria Municipal, solicitó al sistema bancario comercial la retención de fondos de la entidad que representa, motivo por el que impugnó dicha solicitud; sin embargo, asevera que la misma no fue respondida, por el contrario afirma que la autoridad demandada instó la remisión de los dineros retenidos mediante nota ATM/UEAT 34/11 de 16 de enero de 2012.
Ahora bien, conforme a los antecedentes aparejados al expediente, consta que la entidad accionante planteó demanda contencioso-tributario, solicitando la prescripción de la supuesta obligación tributaria municipal contenida en la Resolución Determinativa 1819/2003, requiriendo además se disponga la inmediata suspensión o levantamiento de cualquier medida coercitiva ejercida en contra de Mutual La Paz (fs. 289 a 291). Asimismo, se tiene que por memorial de 9 de enero de 2012, la entidad demandante se apersonó ante el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, solicitando emita resolución conforme al Auto Supremo 286/2011 de 14 de septiembre (fs. 516 y vta.), a cuyo efecto la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, en suplencia legal, por proveído de 10 de enero de 2012, dispuso que el expediente pase a turno para dictar Resolución (fs. 517) y finalmente figura el memorial de 25 de enero de 2012, en el que nuevamente solicitan se pronuncie sobre el referido Auto Supremo (fs. 522), emitiéndose al respecto el proveído de 26 de enero de 2009.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, por cuanto, no acudió ante la autoridad jurisdiccional encargada del proceso contencioso tributario a efectos de hacer valer sus derechos y evitar si corresponde la ejecución tributaria que en este caso, según los datos del cuaderno procesal la autoridad competente resulta ser la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, en suplencia legal, de su similar Cuarto, autoridad que en todo caso se constituye en la instancia oportuna y eficiente para restablecer los derechos transgredidos; aclarándose que, ante la eventualidad de persistir la vulneración de los derechos invocados, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de activar la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa para la consideración y tutela de los supuestos actos vulnerados; consiguientemente, al no haber efectuado ningún reclamo menos dado parte a la Jueza de la causa, en la problemática planteada es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la citada SC 1337/2003-R; concretamente la descrita en el punto II.4 “1.b)”, referida a que el amparo constitucional resulta improcedente cuando no se utiliza un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; en consecuencia, necesariamente debe reclamarse con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa. Por lo tanto, el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como sucede en el caso de autos, aclarándose que sólo se abre el ámbito constitucional si la infracción no es reparada.
Finalmente, en cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, que alega el accionante, el mismo resulta contradictorio, ya que por una parte señala que de no otorgarse la tutela solicitada los daños ocasionados serían irremediables pues los dineros obtenidos ilegalmente por la Alcaldía Municipal, no retornarían a sus cuentas, por otro lado indica que sólo serían recuperadas “…mediante notas de crédito o documentos equivalentes que definitivamente perjudicará el desenvolvimiento de la entidad que representa” (fs. 543).