Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2012-RCA
Fecha: 17-May-2012
Fragmento 7
De conformidad a lo dispuesto por los arts. 202.6 de la CPE y 64 de la LTCP las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: 1) Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2) Declaren la improcedencia in limine del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de éste Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.