AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2012-CA

Fecha: 08-May-2012

a)

Corrido en traslado a los acreedores y al Banco Unión S.A., estos contestaron que: a) El objeto del proceso concursal y su sentencia es el de establecer la prelación con que se pagarán los créditos de los acreedores que concurran al concurso; es decir, presupone la existencia de créditos que están siendo acumulados, lo que implica procesos ejecutivos o de otra naturaleza que se encuentran en trámite, o la existencia también de acreedores que se ven afectados por la insolvencia de un mismo deudor; por lo que el proceso concursal no es un proceso que paralice los trámites ejecutivos que se encuentran en curso, sino permite su continuación hasta la emisión de sentencia de subasta y remate, por lo que no puede constituir este proceso una forma de suspender la ejecución de una sentencia ejecutoriada; b) Consecuencia lógica del procedimiento y de la naturaleza de los procesos ejecutivos y la ejecución coactiva de las sentencias es que el art. 571 del CPC, establece que se llevará un cuaderno separado de tasación; y, c) El recurrente olvida que la apelación de una sentencia dictada en proceso concursal,    solamente es admisible en el efecto devolutivo no admitiendo casación, poniendo en evidencia la naturaleza jurídica del proceso concursal y la obligatoriedad de la ejecución de sentencias ejecutoriadas, como en el caso de los procesos ejecutivos que se acumularen y que no pueden ser suspendidos por ningún recurso.