AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2012-CA

Fecha: 08-May-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, consta que Vito Galvis Guzmán promueve acumulación de procesos ejecutivos y coactivos pendientes en su trámite contra Joaquín Aimaretti Críales, solicitando además concurso necesario de acreedores contra el incidentista, que fue ordenado mediante Auto de 17 de octubre de 2002 (fs. 4), proceso en el que se emitió el fallo de subasta y remate de los procesos acumulados, según se establece del Vistos, romano III de la Resolución 81/2005 de 22 de junio (fs. 5 a 6).

Con relación al trámite de concurso necesario de acreedores contra Joaquín Aimaretti Críales, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emite la nombrada Sentencia 81/2005 de 22 de junio y Auto complementario de resolución de 4 de agosto de 2005, por las que estableció la prelación de pagos de los acreedores respecto de los bienes del recurrente (fs. 5 a 6 y 8), cuya notificación al hoy incidentista no cursa en obrados, pero del que se infiere su conocimiento, por la presentación de dos memoriales de complementación del 1 de agosto de 2005 (fs.7 y 9) que, fueron resueltos mediante Auto de 4 de igual mes y año (fs. 8 y 10), en cuyo último pronunciamiento el Juez determinó que por imperio del art. 196 del CPC, la emisión de la sentencia significa que la competencia del juez ha concluido respecto al objeto del litigio y que no puede seguir tramitando nada que no sea lo concerniente a la sentencia pronunciada,          pudiendo acudir la parte interesada para hacer valer su pretensión vía recurso de apelación, interponiendo el recurrente once meses después, el 25 de julio de 2006, el presente incidente de inconstitucionalidad (fs. 11 a 16).

Al respecto, corresponde precisar que la norma impugnada no será aplicada en la decisión que asuma el Juez de la causa en el trámite de acumulación de procesos ejecutivos y coactivos pendientes contra Joaquín Aimaretti Críales, o en el concurso necesario de acreedores contra el incidentista, en atención a que en ambos casos se cuenta con el pronunciamiento del Juez mediante resolución; por lo que carece de relevancia y aplicación de la norma impugnada en la decisión final del proceso. Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, referente al principio de oportunidad, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentada después de haberse dictado el fallo en ambos tramites por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, instancia en la que nada queda por resolver.

De igual modo, el recurrente no cumplió lo previsto en el art. 59, 60. nums.1 y 3 de la LTC, en sentido de que el recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, es decir que el presente incidente de inconstitucionalidad fue planteado impugnando de inconstitucional el art. 571 del CPC, sin correlacionar la relevancia constitucional de su aplicación o vinculo con la decisión a asumir por el representante del órgano jurisdiccional -siendo que ésta ya fue pronunciada- por lo que en el caso de autos no se da               la condición de procedencia del recurso.