AUTO CONSTITUCIONAL 0546/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
II.3. Requisitos de admisibilidad
Por su naturaleza jurídica, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue instituido para verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, como regla suprema del ordenamiento jurídico boliviano, constriñéndose el alcance del recurso al control normativo correctivo o a posteriori de constitucionalidad a un caso concreto, de acuerdo a la norma prevista por el art. 59 de la LTC, que dispone que el recurso procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese marco, el art. 60 de la misma Ley, establece los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que debe contener la mención de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Por su parte, el art. 65 de la LTC, establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el indicado recurso, surtirá los efectos determinados por el art. 58 de la misma Ley, y esta última en su parágrafo V dispone que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier intento de formular nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; precepto legal concordante con la norma prevista por el art. 33 inc. 2) de la ya mencionada Ley, que respecto al rechazo por unanimidad de los recursos manifiestamente improcedentes, dispone que, la Comisión procederá en ese sentido: “Cuando el Tribunal Constitucional hubiera desestimado anteriormente en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos”; es decir, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma, siempre y cuando se trate de igual fundamento con el que se impugnó y con análogo objeto, dado que si el fundamento en el que se basa el análisis es distinto y con nuevos elementos jurídicos, no existe impedimento para someter a la disposición a un nuevo examen sobre su constitucionalidad.
En marco legal citado, la norma contenida en el art. 31 inc. 1) de la referida Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, son admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto, rechazarlas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- II.4. El caso en análisis
- APROBAR