AUTO CONSTITUCIONAL 0551/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 69 a 73, por Álvaro Guillermo Ugalde Canedo, indica que, dentro del juicio coactivo civil (de un bien inmueble), seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su contra, interpuso el presente recurso, en lo relativo a la determinación de la inapelabilidad de la resolución judicial que aprueba la tasación en el proceso coactivo, misma que se realiza mediante peritaje conforme lo disponen los arts. 213 y 440 del CPC, que a su criterio, vulneran los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de recurribilidad de los fallos judiciales y administrativos.
Refiere que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 439 y 440 del CPC, realizó observaciones de fondo al peritaje alegando que se cometieron transgresiones en dicho proceso, ya que, el peritaje se realizó sin contemplar características técnicas propias y basado en otros informes periciales de parte, sin haber consultado debidamente al organismo técnico para corregir lo ordenado judicialmente, que a pesar de lo observado, se verifica error de superficie; es decir, que el perito no contaba con parámetros de referencia legales exactos así como parámetros técnicos.
El Código de Procedimiento Civil, con la creación del proceso coactivo civil, señala que la base del remate de las garantías reales, es la tasación; vale decir, el peritaje efectuado por un experto, pues resulta ser el único medio de prueba para establecer el valor de los bienes o garantías reales a ejecutarse en la vía coactiva conforme dispone el art. 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que deja a criterio del juez un asunto que tiene base técnica y que es indispensable en la resolución de la causa, sin que las partes puedan demostrar o impugnar el criterio del perito. Que en el caso de autos la autoridad consultante aplicará el art. 440.III del CPC para resolver dentro del presente proceso mediante Auto interlocutorio definitivo con valor de sentencia, sin que su resolución sea apelable “sin recurso ulterior” vulnerando los principios constitucionales anotados anteriormente, además el derecho de todo individuo a no ser privado arbitrariamente de su propiedad por ninguna autoridad administrativa y judicial, excepto por razones de interés social.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR