AUTO CONSTITUCIONAL 0553/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0553/2012-CA

Fecha: 08-May-2012

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

Al respecto, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha establecido: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” entendimiento, que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

Por otro lado, es menester referirse al argumento empleado por el incidentista que la oficina del Código de Ética no es la autoridad jurisdiccional competente para aplicar sanciones administrativas. Al respecto, cabe aclarar que la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial anotada precedentemente; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales. En este sentido, no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la vía de un incidente de inconstitucionalidad. Entendimiento que fue asumido en los AACC 0257/2007-CA  y 0371/2006-CA al establecer que “…el incidentista afirma que el art. 31 de la CPE dice que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (…), argumento que no corresponde al presente recurso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto. Así ha establecido la Comisión de Admisión de este Tribunal, en base a lo señalado por la SC 0017/2003 de 21 de febrero, en sentido de que “…, los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”.