AUTO CONSTITUCIONAL 0565/2012-CA
Fecha: 11-May-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Julia Aguilera de Chávez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la recurrente solicita promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 1 a 9 vta., señalando que es jurídicamente imposible que el Estado se apropie de la propiedad privada rural como castigo por la comisión de infracciones laborales o cualquier otro delito cometido por su dueño, como ocurrió en el proceso de saneamiento al derecho propietario del predio “Buena Vista”, teniendo al art. 157 del DS 29215, como base legal y decidiendo declarar tierra fiscal la totalidad de dicho predio, pese a haberse justificado el trabajo desarrollado.
Por tanto, existe duda razonable de inconstitucionalidad en torno al mencionado precepto legal, puesto que el art. 166 de la CPE, declara que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación del derecho propietario rural, lo que; sin embargo, se desconoce por el Decreto Supremo cuestionado que dispone que se elimina el área aprovechada o trabajada en el predio cuando se denunciaran relaciones servidumbrales. Por tanto, desconocer áreas efectivamente aprovechadas en el proceso de saneamiento tiene como consecuencia directa el desconocimiento del derecho propietario rural. Pero ese precepto legal ahora impugnado también violenta el principio de igualdad de los bolivianos, consagrado en los arts. 1.II y 6 de la CPE, porque no afecta sólo a los trabajadores agropecuarios, pues a otros productores más que hayan incurrido en las mismas infracciones, se les juzgará con amplias garantías procesales, sancionándoles en la vía penal o laboral, pero sin que se les aplique la confiscación de sus bienes. Por último señala que ese precepto legal conculca también los arts. 228 de la CPEabrg. y 410 de la CPE actual, que se refieren a la supremacía constitucional, dado que en este caso concreto, se aplicó el Decreto Supremo y no así la Ley Fundamental.
Indica que, el art. 3.I del DS 29802, establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la atribución de verificar y establecer la existencia de sistemas servidumbrales, trabajo forzado o formas análogas en predios agrarios. Sin embargo, en el proceso de saneamiento y contencioso administrativo, se acusó de inconstitucional el reconocimiento mediante decreto supremo de las mencionadas competencias al INRA, pese a que los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), 165 de su Reglamento; 1, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 128, 130 y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 18 de febrero de 1993, establecen que serán competentes los jueces laborales para conocer y resolver las controversias laborales como falta de pago de salarios, pago de salarios por debajo del mínimo nacional, pago en especie o mixto. Por tanto, el Decreto Supremo que confiere al INRA facultad o competencia para verificar infracciones laborales e imponer como sanción la declaratoria de propiedad del Estado la unidad productiva del presunto infractor, es abiertamente contrario a las leyes antes citadas y al art. 166 de la CPE, en el entendimiento que el trabajo productivo siempre se realiza en beneficio del titular, la sociedad e interés colectivo, pero además al art. 16 de la Norma Suprema, referido al debido proceso.
Manifiesta asimismo que el art. 6 del DS 29802, señala que el INRA emitirá una guía que establezca los criterios, la metodología y procedimientos para verificar y establecer las relaciones servidumbrales en materia agraria. Es así, que en la demanda contenciosa administrativa se observó la legalidad de la RA 315/2008, acusando que su contenido vulnera los derechos a la defensa, igualdad procesal, al juez imparcial, comunicación procesal y “seguridad jurídica”. Por otro lado, se cuestionó la validez de aquella delegación sosteniendo que el Órgano Ejecutivo carece de capacidad legislativa, y por tanto no puede delegar funciones que no le están reconocidas legalmente. La reserva a la ley prevista en el art. 7 de la CPEabrg, tiene la finalidad de obligar al Órgano Legislativo, a realizar el análisis y consideración del contenido de las leyes que determinen competencias, califiquen las conductas como ilegales, las sanciones y los procedimientos, dando oportunidad a la defensa, pero esas funciones no pueden ser objeto de un Decreto Supremo y menos de una Resolución Administrativa. Entonces, el Órgano Ejecutivo se encuentra prohibido de emitir decretos en esas materias, y el hecho de actuar en contrario implica violar los principios antes referidos.
Agrega además que la disposición 5.4 de la “Guía para la Verificación y determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento”, aprobada mediante RA 315/2008 dispone que el propietario del predio está sujeto a la inversión de la prueba ante los indicios de relaciones, facultando al INRA a producir y valorar la prueba. Ahora bien, este precepto atenta contra el derecho a la defensa, pero además convierte al INRA en juez y en parte, vulnerando su derecho a un juez imparcial.
Por último, manifiesta que el punto VI.1 de la citada Guía, establece que el INRA cuidará que el llenado de formularios de verificación para los trabajadores se aplique con la privacidad y aislamiento necesarios. Sin embargo, al disponer que la producción de la prueba se verifique sin comunicar al propietario del predio sobre la supuesta existencia, violentan varios principios y garantías constitucionales como los derechos a la comunicación procesal, a la defensa, igualdad y a la “seguridad jurídica”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- 3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- APROBAR