SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2012

Fecha: 04-May-2012

III.2. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursan en los antecedentes del expediente se tiene que el accionante acudió ante el demandado, Secretario General del Sindicato “Perla del Acre”, a objeto de solicitar que se le otorgue certificación sobre cual es el motivo de la suspensión de su vehículo y si la causal de suspensión está prevista  en el Estatuto o Reglamento, sin que el demandado hubiera prestado certificación alguna y por el contrario, le habrían convocado a sostener una reunión para que firme un compromiso -según expresa el demandado en el informe prestado- evidenciándose que no hubo una respuesta formal como tampoco oportuna, más aún cuando de lo que se trataba la petición estaba en torno a conocer las causas que le impedían prestar servicios con su vehículo, en una de las líneas del Sindicato al que pertenece.

El art. 24 de la CPE, establece, que: “toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, y que, “Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; tal enunciado, coloca a la persona natural o jurídica, pública o privada, en la obligación de responder de manera motivada al requerimiento o pretensión del peticionante, positiva o negativamente, de modo que la misma pueda, en base a dicha respuesta, ejercer los derechos subjetivos que crea le corresponde. Dicha respuesta, además, debe hacerse en un tiempo oportuno o en aquél que establece la ley.

Por otra parte, y de acuerdo con lo manifestado por el demandado, efectivamente se suspendió el servicio del vehículo de propiedad del accionante hasta que éste no suscriba un documento, determinación que de hecho resultaría arbitraria en tanto y cuanto no existe evidencia que se hubiera tramitado proceso administrativo alguno para tomar esa determinación o que exista una norma que respalde la toma de dicha determinación, pues en el caso de examen, además, no se acompañó los instrumentos normativos que regulan estos extremos; sin embargo, lo evidente es que hubo la suspensión del servicio, extremo admitido por el demandante y que en todo caso corresponde disponer sean restituidos los derechos del accionante.

          El art. 46.II de la CPE, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” así como el art. 47, que “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. Así sea cual fuere la forma de organización, en este caso gremial, de asociación de propietarios de vehículos de servicio público, nadie, por propia voluntad y sin ningún sustento legal o normativo, puede tomar decisiones a su arbitrio e impedir el ejercicio del trabajo de una persona; por lo mismo cuando el demandado dispone la suspensión sin sujetarse a una norma que respalde su determinación, al suspender que otra deje de ejercer un derecho, en este caso a prestar servicio de transporte público, está lesionando su derecho al trabajo.

          Con relación a que el accionado hubiera dado origen a la suspensión por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad e incluso así salido a prestar un servicio público, constituye un deber de todo ciudadano y más de los responsables dar parte a las autoridades competentes y en lugar de “solucionar internamente tales denuncias” perseguir las sanciones que el orden normativo impone.