SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2012

Fecha: 14-May-2012

a)

En audiencia, el representante de la parte demandada, manifestó: a) El memorial de acción de amparo constitucional cuya corrección fue ordenada por el Tribunal de garantías, adolece de precisión y es muy genérico; b) La Resolución “4908” (sic) y el art. 49 del “reglamento de Disciplina y sanciones”(sic), prohíben el tener matrimonio o haberlo contraído dentro de la academia; c) Respecto a la prescripción invocada por la demandante, la misma fue respondida, “con un decreto que debe estar a la resolución final”(sic); d) Del análisis de la certificación emitida por el Órgano Electoral Plurinacional “en virtud del art. 75 faltas continuas (…)” (sic), el plazo de prescripción se empieza a computar desde el día del cese de los efectos de las faltas cometidas, hecho que no se produjo en autos, al tratarse de una falta que subsiste en el tiempo; e) Ni el recurso jerárquico ni la excepción de prescripción fueron planteados ante el Rectorado de la Universidad Policial, que era la instancia competente, concluyéndose por tanto como no agotada la fase de impugnación en sede administrativa; y, f) Se ha dado respuesta a la excepción de prescripción planteada mediante la contestación oportuna efectuada en la RA “04/11, que la recurrente lo ha avanzado como un elemento de segunda instancia” (sic).

El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”.

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de «orden administrativo» y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria” (SC 1448/2011-R de 10 de octubre).

La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, de cual se deriva el principio de tipicidad (SC 0498/2011-R de 25 de abril).