SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2012

Fecha: 14-May-2012

III.4.1. En cuanto al debido proceso

Tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Resolución, la adecuada motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso en su faceta adjetiva, cuya base debe tener como sustento el íter probatorio basado en una objetiva compulsa de la prueba, relacionando íntimamente la normativa aplicable con el caso específico; extremo no concurrente en el presente proceso constitucional, toda vez que del análisis efectuado se puede concluir que no hubo una adecuada valoración y compulsa de las pruebas, sin que la presente afirmación signifique en modo alguno que este Tribunal ingrese a la valoración de las mismas, quedando claro únicamente el hecho que existía prueba documental contradictoria relacionada con la existencia de dos certificaciones emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, ambas referidas al estado civil de la ahora representada, pruebas que debieron ser analizadas y valoradas a profundidad, hecho que no se produjo dando lugar a la arbitrariedad en primer lugar de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías ANAPOL y del Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, en segunda instancia, ambas de la Policía Boliviana.

Evidentemente, nos encontramos frente a un hecho de arbitrariedad, por cuanto el pedido de pronunciamiento expreso respecto a la prescripción planteada, que inicialmente fue diferida para su resolución en el Auto final, no obtuvo la respuesta motivada buscada, en razón a que la Comisión arriba señalada realizó una escueta y poco fundada explicación del porque no era aplicable la prescripción en autos, indicando únicamente que la institución matrimonial seguía surtiendo efectos jurídicos, obviando la relevancia de la contradicción surgida de la documentación aparejada al expediente administrativo, como era el hecho que no quedaba claro, relacionado a cual de las partidas, matrimoniales era falsa.

Esta referida arbitrariedad fue confirmada y refrendada por el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre de la Policía Boliviana ahora demandado, quien en la Resolución de recurso jerárquico 269/2011, simplemente expresó algunos conceptos de carácter doctrinal respecto al derecho disciplinario, considerando que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL era “libre” (sic) de asignar el valor que vea por conveniente a los elementos de prueba. Esta Resolución de revisión, debía garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del Tribunal de primera instancia; en autos, en la resolución de alzada no es posible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento.

De lo expuesto en el presente fundamento, se concluye que la RA 004/11, por la cuál se determinó la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ahora representada y la Resolución de recurso jerárquico 269/2011, han vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones. De la simple lectura de las resoluciones objetadas, a las cuáles se les está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso, se aprecia que las mismas no guardan una adecuada relación respecto de los hechos y lo decidido, con lo que se evidencia que no se ha respetado el contenido esencial del derecho que se invoca como vulnerado, pues no ha existido una suficiente fundamentación jurídica, con lo que no se habría cumplido con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones administrativas sancionatorias.