SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2012

Fecha: 18-May-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso de examen, se concluye que el representado del accionante acudió ante los Fiscales demandados mediante memoriales solicitando se señale audiencia para prestar su declaración informativa policial y un procedimiento abreviado, pero dichas solicitudes fueron rechazadas, puesto que no se cumplieron las exigencias contempladas en los arts. 223 y 373 del CPP que requieren la presencia personal por una parte del impetrante y por otra el contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él.

De la documentación del expediente se tiene que, el accionante frente al actuar de los Fiscales demandados pudo en primer lugar ante la falta de respuesta dentro de la cuarenta y ocho horas de presentada su primera solicitud -21 de marzo de 2011-, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de acuerdo a lo previsto por el art. 223 del CPP, pero no lo hizo; no obstante realizó una segunda solicitud ocho meses después (21 de noviembre de 2011), acudiendo posteriormente al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (2 de marzo de 2012), quien decretó que los Fiscales demandados emitan un informe, el cual fue remitido el 19 de marzo de 2012 (fs. 9 a 10 vta.); no obstante, la parte accionante el 21 de marzo de 2012, interpuso la presente acción, a pesar de tener pleno conocimiento de que sobre el informe elevado por los Fiscales el referido Juez aún no se había pronunciado. Es así que se advierte claramente que el accionante interpuso la presente acción tutelar de manera directa, sin considerar que existía una resolución pendiente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales…” (SC 1903/2011-R de 7 de noviembre).

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.

Por otra parte, de la revisión del sistema de gestión procesal, se advierte que el accionante por su mandante, con anterioridad el 8 de marzo de 2012, interpuso una acción de libertad similar a la presente, la cual fue denegada por el tribunal de garantías, presentando por ello el accionante de manera casi inmediata la presente acción el 21 del citado mes y año, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la primera acción signada con el número  00359-2012-01-AL, generando con ello sin causa válida mayor carga procesal a este Tribunal, al haber activado de manera paralela dos recursos constitucionales buscando igual objetivo, razón por la cual corresponde llamar la atención al accionante por un uso indiscriminado de las acciones de defensa.