SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2012
Fecha: 24-May-2012
a)
Instalada la audiencia se verificó que los demandados no se hicieron presentes, habiendo ostentado solamente un informe escrito el 12 de febrero de 2010, en el mismo indican que: a) Los accionantes impugnan el Auto Supremo 429 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -ahora Tribunal Supremo de Justicia- dictado dentro del proceso penal seguido a los accionantes, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que se ordenó la prosecución del proceso; b) refieren que el expediente ya no se encuentra en su poder habiendo sido remitido al Distrito Judicial de origen, por lo que no es posible realizar una consideración fáctica de los antecedentes, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha norma; c) La tramitación de un proceso debe ser en un plazo razonable conforme el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica; que la teoría del “no plazo” fue desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que corresponde hacer un análisis a cerca de los hechos producidos en cada caso; d) A este respecto, se debe tomar en consideración la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, aspectos que fueron recogidos por el Tribunal Constitucional mediante SC 0101/2004 de 14 de septiembre; y, e) Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado; por lo que a tiempo de dictar el Auto Supremo impugnado, se tomó en cuenta la complejidad de la causa en razón del número de procesados, la naturaleza del delito, su gravedad y la actividad procesal desarrollada por los procesados, en mérito de ello, se estableció que el plazo de duración del proceso resultó razonable.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. El Tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción
- En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualiza: “…la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.
- …la SC 0430/2010-R, de 28 de junio, sobre la oportunidad de resolver este incidente, subraya: '…las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero.'
- En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: 1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR