SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2012

Fecha: 24-May-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de octubre de 1996, se procedió a su aprehensión siendo puestos a disposición de la autoridad judicial correspondiente; el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas dictó el correspondiente Auto de Apertura del proceso el 17 de diciembre del mismo año, la misma que fue confirmada mediante Auto de Vista de 08 de marzo de 1997.

El 18 de agosto de 2006, plantearon ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que se demostró de manera clara y objetiva que la retardación de justicia fue atribuible a los miembros del Juzgado Segundo de Partido de  Sustancias Controladas, Vocales de las Salas Penales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz de la Sierra, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en su Sala Penal Primera y especialmente al Ministerio Público quien como acusador particular y debía imprimir la celeridad correspondiente, ya que recién mediante Auto Supremo 429 de 12 de agosto de 2009 declararon no haber lugar a la extinción solicitada, señalando que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar dicho Auto no ha realizado una valoración objetiva y exhaustiva del cuaderno procesal; es decir, desde el día del operativo de 19 de octubre de 1996, transcurrieron doce años y diez meses para que se dicte el Auto Supremo, mencionan también que no se valoraron las pruebas como tampoco se realizó el cómputo de plazos previstos por ley.