AUTO CONSTITUCIONAL 00595/2012-CA
Fecha: 11-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 00595/2012-CA
Sucre, 11 de junio de 2012
Expediente: 00912-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
Concreta
En consulta la Resolución de 12 de noviembre de 2009, cursante de fs. 224 a 225, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Omar Huayllani Silvestre, Andrés Campos y Bernardo Tancara Alarcón, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. a) num. 30 y 31, d) num. 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), por supuestamente vulnerar los arts. 13.I y IV; 21.5; y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 25 y 28 de septiembre de 2009, cursante de fs. 116 a 123, dentro del proceso administrativo que les sigue de oficio la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, indican que los artículos impugnados son inconstitucionales por lesionar los arts. 13.I y IV; 21.5; y 24 de la CPE y art. 30 del Estatuto Nacional del ANSSCLAPOL.
Señalan que, el art. 6 incs. a) num. 31, d) num. 21 del RFDSPN -ahora impugnado- infringe el derecho a la libre expresión y difundir libremente sus pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva, por parte de los servidores públicos y más por los representantes, que son elegidos legalmente y reconocidos por el Comando General de la Policía Nacional -ahora Boliviana-.
Asimismo, refieren que los artículos impugnados son también contradictorios a los arts. 2.1 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que todo ser humano tiene derecho a la libertad de opinión, pensamiento y expresión.
Finalmente, indican que el derecho a la expresión, implica no ser molestado a causa de sus opiniones, investigar y recibir informaciones, emitir opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el 28 de septiembre de 2009, cursante a fs. 209, el Fiscal Policial Departamental, responde por Resolución de 1 de octubre de 2009, de (fs. 210 a 215), con los siguientes argumentos: a) Los incidentistas se limitan a citar las garantías, sin mencionar en qué forma se aplicarán estas supuestas violaciones al proceso disciplinario que se tramita en el Tribunal Disciplinario Departamental, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en su calidad de funcionarios policiales; b) Incumplen lo dispuesto por el art. 60.3 de la Ley 1836, toda vez que no fundamentan la relevancia que tendrán los artículos impugnados, omitieron referir la relevancia que tendrá el precepto legal impugnado en la decisión del proceso penal, no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la resolución final a ser pronunciada o de qué manera influirá en oportunidad de dictar el fallo decisivo.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución de 12 de noviembre de 2009, cursante de fs. 224 a 225, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) Los argumentos empleados por el incidentista, carecen de sustento legal, porque en el erróneo criterio de los procesados, no se puede procesar a funcionarios policiales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en su calidad de miembros de la institución policial, de lo contrario generaría un caos jurídico; así como actos indiscriminatorios cometidos por funcionarios policiales que no podrían ser procesados; y, b) El fondo del proceso disciplinario que se sigue en su contra no tiene relación con los supuestos derechos o garantías vulnerados, que es incidental respecto al objeto de principal del proceso, el recurso no reúne las condiciones objetivas del art. 59 de la Ley del Tribunal Cosntitucional.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 6 incs. a) num. 30 y 31, d) num. 21 del RFDSPN, por supuestamente vulnerar los arts. 13.I y IV; 21.5; y 24 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar y expulsar de las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Ley Fundamental que se encuentre vigente.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se verificó que en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, los incidentistas cumplieron con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: 1) Interpusieron el presente recurso, dentro del proceso administrativo disciplinario, originado a consecuencia de la Acusación Formal de 15 de septiembre de 2009, cursante de fs. 103 a 106, así como en el Auto Inicial de proceso de 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 112 y vta.; 2) En cuanto a la oportunidad, los recurrentes en aplicación del art. 61 de la LTC, presentaron el presente recurso, después que se dictó el Auto Inicial del Proceso; es decir, antes de la respectiva emisión de la Resolución sancionatoria; 3) Identificaron con claridad el precepto legal cuestionado (art. 6 incs. A) num. 31 y D) num. 21 del RFDSPN), así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con los derechos que estiman lesionados; 4) Expresaron la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los preceptos legales que impugnan, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el proceso administrativo, por lo que el incidente de inconstitucionalidad formulado cumple con las condiciones de admisibilidad; y, 5) Formulan el incidente ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana que conocía el proceso de referencia, conforme exige el art. 62 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución de 12 de noviembre de 2009, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; y, en consecuencia
2º ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Omar Huayllani Silvestre, Andrés Campos y Bernardo Tancara Alarcón, contra el art. 6 incs. a) num. 30 y 31, d) num. 21 del RFDSPN, por supuestamente vulnerar los arts. 13.I y IV; 21 num. 5; y 24 de la CPE.
3º Poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, sea mediante provisión citatoria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMINSIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRSIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO