AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA

Fecha: 11-Jun-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA

Sucre, 11 de junio de 2012

                             Expediente:                   00781-2012-02-AAC

                             Acción:                           Amparo constitucional

                             Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 114/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 1191 a 1192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marco Tordoya Rivas, Jorge Von Borries Méndez, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Ángel Irusta Pérez, Hugo Suárez Calbimonte, Elizabeth Maldonado Loayza, Eduardo Arteaga Ribera, Daysi Careaga Alurralde y Freddy Lupa Totola, Ex Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.                                                                                    ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1.    Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 1160 a 1188, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado interpuso acción de amparo constitucional manifestando que el 28 de julio de 2004, la Comisión Investigadora de Fiscales de Distrito de La Paz formuló requerimiento de rechazo de las proposiciones acusatorias y denuncias contra parlamentarios y miembros del alto Mando Militar y Policial y otros, por la muerte de civiles, policías y militares en los trágicos sucesos de los meses de septiembre y octubre de 2003, denominados “octubre negro”. Rechazo que fue objetado por los denunciantes y revocado por la entonces Fiscal de Distrito Audalia Zurita, por cuanto a criterio de la referida Fiscal, el Ministerio Público no puede rechazar las proposiciones acusatorias y denuncias respecto a los partícipes de acciones u omisiones que configuren delitos de lesa humanidad, por tales circunstancias revocó la Resolución de rechazo 016/04 de 28 de junio de 2004, disponiendo: a) La remisión de la Resolución a conocimiento del juez encargado del control a objeto de que conforme a la ley los interesados planteen los incidentes o excepciones de extinción de la acción penal por amnistía y sea dicha autoridad quien resuelva su procedencia; y, b) Se constituya nueva Comisión de fiscales que se encargará de acumular información tendiente a la individualización de autorías de las acciones y omisiones ejecutadas.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2005, el Fiscal General de la República nombró una nueva Comisión de Fiscales, la misma que como consecuencia de requerimientos emitidos y de la presentación de proposiciones acusatorias presentadas por Jaime Solares y otros representantes de la COB, el 25 de octubre de 2005, dispone la ampliación de las investigaciones contra el Alto Mando Militar -comprendido entre otros el accionante- y del Alto Mando Policial, por los delitos de genocidio, asesinato y otros, investigación que culminó con la acusación únicamente de los miembros del Poder Ejecutivo y del Alto Mando Militar.

El Ministerio Público representado por el Fiscal General, a propósito de efectuar la acusación inició la misma narrando hechos acontecidos en el primer gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada denominados la masacre de “Amayapampa y Capasirca”, hechos que no involucran el accionante quien en ese momento no era Comandante General del Ejército. En cuanto al segundo periodo presidencial de Sánchez de Lozada (2002-2003), relacionó acontecimientos acaecidos en febrero de 2003, y continuó el relato sobre hechos que desde la perspectiva del Fiscal General hubieren acaecido entre los meses de septiembre y octubre de 2003, en los que incluye a los Ministros de Estado y a miembros de las Fuerzas armadas de manera general, incumpliendo lo dispuesto por el art. 341 incs. 1) y 2) del CPP. En cuanto al accionante el Fiscal General indicó que el 19 de septiembre de 2003, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado asumía la responsabilidad de ser Comandante en jefe accidental de las Fuerzas Armadas, la Gestión 2003, era Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas por lo que de acuerdo al art. 19 inc. d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), formaba parte del alto mando Militar, y que el accionante elaboró la Directiva General 27/03 basada en la disposición presidencial, por la que se ordenó crear la Fuerza de Tarea conjunta con la misión de restablecer el orden público y el estado de derecho, originando con ello la militarización del altiplano y los yungas paceño.

Finalmente, el Tribunal de juicio de responsabilidades, conformado por las autoridades demandadas, pronunció Sentencia resolviendo rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos previstos y sancionados por los arts. 153, 296, 298, 299, 271, 292 y 295 del CPP opuestas por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado y otros y falló declarando al accionante autor mediato del delito de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta, condenándole a la pena de presidio de diez años a cumplir en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, condena que será computada a partir del 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2021, imponiéndoles a los imputados costas que serán calificadas en ejecución de sentencia, además de habilitarse el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, dejando constancia que dicha sentencia es pronunciada en única instancia, la lectura de la referida sentencia concluyó el 4 de octubre de 2011.

Por todo ello, considerando el accionante que la referida Sentencia vulnera sus derechos puesto que las autoridades accionadas incurrieron en ilegalidades de orden formal y de fondo, por cuanto refiere que la integración del referido Tribunal deviene en actividad procesal defectuosa, por incongruencia omisiva del fallo, por ausencia de motivación y fundamentación y consiguiente negativa de tutela judicial efectiva, así como ausencia de motivación respecto al quantum de la pena, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos.

I.2.   Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicito se admita la presente acción constitucional y se deje sin efecto la Sentencia pronunciada por el Tribunal de juicio de responsabilidades de 30 de agosto de 2011, en cuyo mérito se determine sea otro Tribunal el que pronuncie nuevo fallo.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 114/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 1191 a 1192, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, argumentando que el accionante fue notificado con la Sentencia impugnada el 5 de octubre de 2011 y la acción fue presentada el 17 de abril de 2012; es decir, fuera del plazo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), plazo a ser computado conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0521/2010-R de 5 de julio.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante solicitó tutela de sus derechos constitucionales como ser al debido proceso y al juez natural; sin embargo, al haber sido declarada improcedente por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

        De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.

II.2.  Causales de improcedencia de la acción amparo constitucional

El art. 74 de la LTCP, establece los casos o supuestos en que no procede la acción de amparo, precisando que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.       Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 

2.       Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. 

3.       Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

4.       Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.

5.      Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo” (las negrillas son ilustrativas).

A su vez, el art. 76 de la citada Ley dispone que: “La Acción de Amparo no proceda cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, los presupuestos de improcedencia contenidos en los arts. 74 y 76 de la LTCP, están destinados, a evitar que los accionantes y este Tribunal Constitucional Plurinacional, tengan que desplegar una actividad procesal innecesaria que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna contenida en el art. 115.II, así como en el principio de celeridad establecido en el art. 178.I ambos de la CPE.

Por lo anotado, se establece que el juez o tribunal de garantías en la fase de admisión de esta acción tutelar está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si presenta alguna causal de inactivación prevista en los arts. 74 y 76 de la LTCP; debiendo declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, mediante auto debidamente motivado; pero si se constata que procede la acción por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada tendrán que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.

II.3.  Acerca del plazo de los seis meses

Conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo cual implica solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten todas las vías legales ordinarias, deberá acudirse inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma dentro del plazo de seis meses señalado por el art. 129.II de la citada Norma Fundamental.

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el accionante alega que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, conformado por las ex autoridades demandadas vulneraron sus derechos al dictar la Sentencia de 30 de agosto de 2011, dado que en la misma el referido Tribunal incurrió en ilegalidades de orden formal y de fondo, que provocaron la lesión de sus derechos, por cuanto refiere el accionante que la conformación del referido Tribunal deviene de actividad procesal defectuosa, por ausencia de motivación y fundamentación de la Sentencia y consiguiente negativa de tutela judicial efectiva, así como ausencia de motivación respecto al quantum de la pena, razones por las cuales acudió a la vía constitucional.

Al efecto, dentro de la presente problemática, la Resolución impugnada es la Sentencia de 30 de agosto de 2011, la cual fue notificada a Gonzalo Alberto Rocabado Mercado el miércoles 5 de octubre de 2011 (fs. 1146 vta.); es decir, que a partir de esa fecha el accionante tenía seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, hasta el 5 de abril de 2012, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional en el AC 158/2010-RCA estableció que: “…debe tenerse presente que el cómputo de los seis meses debe ser efectuado a partir de que la parte se notifique con el acto ilegal…”. Pero el accionante faltando dos días para el cumplimiento del referido plazo, interpuso una primera acción de amparo constitucional el 3 de abril de 2012 (fs. 1153), la cual fue rechazada sin ingresar al análisis de fondo, Resolución que no fue impugnada por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, motivo por el cual no fue elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, optando más bien el accionante por interponer la presente acción el 17 de abril de 2012.

Como se mencionó, en el presente caso el accionante fue notificado con la Sentencia impugnada el miércoles 5 de octubre de 2011 y al haber interpuesto recién la presente acción de amparo constitucional el martes 17 de abril de 2012 (fs. 1159), resulta evidente que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 74.5 de la LTCP.

En consecuencia se concluye que el Tribunal de garantías al declarar la improcedencia de la acción impetrada, efectuó una adecuada compulsa, de los antecedentes y aplico correctamente la normativa.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 114/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 1191 a 1192, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

No interviene el Magistrado, Dr. Gualberto Cusi Mamani por no haber conocido el asunto.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                                       MAGISTRADA

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