AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA
Fecha: 11-Jun-2012
a)
Por memorial de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 1160 a 1188, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado interpuso acción de amparo constitucional manifestando que el 28 de julio de 2004, la Comisión Investigadora de Fiscales de Distrito de La Paz formuló requerimiento de rechazo de las proposiciones acusatorias y denuncias contra parlamentarios y miembros del alto Mando Militar y Policial y otros, por la muerte de civiles, policías y militares en los trágicos sucesos de los meses de septiembre y octubre de 2003, denominados “octubre negro”. Rechazo que fue objetado por los denunciantes y revocado por la entonces Fiscal de Distrito Audalia Zurita, por cuanto a criterio de la referida Fiscal, el Ministerio Público no puede rechazar las proposiciones acusatorias y denuncias respecto a los partícipes de acciones u omisiones que configuren delitos de lesa humanidad, por tales circunstancias revocó la Resolución de rechazo 016/04 de 28 de junio de 2004, disponiendo: a) La remisión de la Resolución a conocimiento del juez encargado del control a objeto de que conforme a la ley los interesados planteen los incidentes o excepciones de extinción de la acción penal por amnistía y sea dicha autoridad quien resuelva su procedencia; y, b) Se constituya nueva Comisión de fiscales que se encargará de acumular información tendiente a la individualización de autorías de las acciones y omisiones ejecutadas.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2005, el Fiscal General de la República nombró una nueva Comisión de Fiscales, la misma que como consecuencia de requerimientos emitidos y de la presentación de proposiciones acusatorias presentadas por Jaime Solares y otros representantes de la COB, el 25 de octubre de 2005, dispone la ampliación de las investigaciones contra el Alto Mando Militar -comprendido entre otros el accionante- y del Alto Mando Policial, por los delitos de genocidio, asesinato y otros, investigación que culminó con la acusación únicamente de los miembros del Poder Ejecutivo y del Alto Mando Militar.
El Ministerio Público representado por el Fiscal General, a propósito de efectuar la acusación inició la misma narrando hechos acontecidos en el primer gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada denominados la masacre de “Amayapampa y Capasirca”, hechos que no involucran el accionante quien en ese momento no era Comandante General del Ejército. En cuanto al segundo periodo presidencial de Sánchez de Lozada (2002-2003), relacionó acontecimientos acaecidos en febrero de 2003, y continuó el relato sobre hechos que desde la perspectiva del Fiscal General hubieren acaecido entre los meses de septiembre y octubre de 2003, en los que incluye a los Ministros de Estado y a miembros de las Fuerzas armadas de manera general, incumpliendo lo dispuesto por el art. 341 incs. 1) y 2) del CPP. En cuanto al accionante el Fiscal General indicó que el 19 de septiembre de 2003, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado asumía la responsabilidad de ser Comandante en jefe accidental de las Fuerzas Armadas, la Gestión 2003, era Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas por lo que de acuerdo al art. 19 inc. d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), formaba parte del alto mando Militar, y que el accionante elaboró la Directiva General 27/03 basada en la disposición presidencial, por la que se ordenó crear la Fuerza de Tarea conjunta con la misión de restablecer el orden público y el estado de derecho, originando con ello la militarización del altiplano y los yungas paceño.
Finalmente, el Tribunal de juicio de responsabilidades, conformado por las autoridades demandadas, pronunció Sentencia resolviendo rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos previstos y sancionados por los arts. 153, 296, 298, 299, 271, 292 y 295 del CPP opuestas por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado y otros y falló declarando al accionante autor mediato del delito de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta, condenándole a la pena de presidio de diez años a cumplir en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre, condena que será computada a partir del 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2021, imponiéndoles a los imputados costas que serán calificadas en ejecución de sentencia, además de habilitarse el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, dejando constancia que dicha sentencia es pronunciada en única instancia, la lectura de la referida sentencia concluyó el 4 de octubre de 2011.
Por todo ello, considerando el accionante que la referida Sentencia vulnera sus derechos puesto que las autoridades accionadas incurrieron en ilegalidades de orden formal y de fondo, por cuanto refiere que la integración del referido Tribunal deviene en actividad procesal defectuosa, por incongruencia omisiva del fallo, por ausencia de motivación y fundamentación y consiguiente negativa de tutela judicial efectiva, así como ausencia de motivación respecto al quantum de la pena, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos.