AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA
Fecha: 11-Jun-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante alega que el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, conformado por las ex autoridades demandadas vulneraron sus derechos al dictar la Sentencia de 30 de agosto de 2011, dado que en la misma el referido Tribunal incurrió en ilegalidades de orden formal y de fondo, que provocaron la lesión de sus derechos, por cuanto refiere el accionante que la conformación del referido Tribunal deviene de actividad procesal defectuosa, por ausencia de motivación y fundamentación de la Sentencia y consiguiente negativa de tutela judicial efectiva, así como ausencia de motivación respecto al quantum de la pena, razones por las cuales acudió a la vía constitucional.
Al efecto, dentro de la presente problemática, la Resolución impugnada es la Sentencia de 30 de agosto de 2011, la cual fue notificada a Gonzalo Alberto Rocabado Mercado el miércoles 5 de octubre de 2011 (fs. 1146 vta.); es decir, que a partir de esa fecha el accionante tenía seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, hasta el 5 de abril de 2012, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional en el AC 158/2010-RCA estableció que: “…debe tenerse presente que el cómputo de los seis meses debe ser efectuado a partir de que la parte se notifique con el acto ilegal…”. Pero el accionante faltando dos días para el cumplimiento del referido plazo, interpuso una primera acción de amparo constitucional el 3 de abril de 2012 (fs. 1153), la cual fue rechazada sin ingresar al análisis de fondo, Resolución que no fue impugnada por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, motivo por el cual no fue elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, optando más bien el accionante por interponer la presente acción el 17 de abril de 2012.
Como se mencionó, en el presente caso el accionante fue notificado con la Sentencia impugnada el miércoles 5 de octubre de 2011 y al haber interpuesto recién la presente acción de amparo constitucional el martes 17 de abril de 2012 (fs. 1159), resulta evidente que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, incurriendo en la causal de improcedencia contenida en el art. 74.5 de la LTCP.