AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2012-RCA-BIS

Fecha: 20-Jun-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de junio de 2012, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante manifiesta que, mediante la acción de amparo constitucional se pretende conminar a las autoridades demandadas a fin de que el Tribunal de garantías ordene al Gerente General a.i. de la Mutualidad del Órgano Judicial, Ministerio Público y otras instituciones afines, “…que tienen la representación de la Mutualidad y la atribución de conducir la actividad administrativa, económica, financiera y de prestaciones de la Mutualidad”, y de ejecutar el pago respectivo a su favor en la modalidad de capital social de retiro y fondo de compensación en el plazo no mayor de setenta y dos horas, máxime si se toma en cuenta el tiempo transcurrido y la preclusión de la instancia administrativa y se ordene al Presidente de la Junta de la referida Mutualidad, el cumplimiento inmediato de la Resolución de la Asamblea General Ordinaria de 1 de diciembre de 2011, que a su vez ordena al Gerente General en forma inmediata la ejecución del pago de prestaciones a su favor, máxime si se toma en cuenta que dicha inactividad ha sido puesta a          su conocimiento y por lo cual genera responsabilidad civil y penal.

También señala que, el 28 de noviembre de 2011 inició el trámite de pago de prestaciones a la Mutualidad, institución que le negó momentáneamente el pago de beneficios a funcionarios pasivos;  posteriormente mediante oficio de 15 de marzo de 2012 y 30 de mayo del año en curso se reiteró la misma solicitud, la cual no recibió respuesta alguna y pese a haberles conminado a las autoridades de la Mutualidad, que de no hacer efectivo el pago dentro del plazo de setenta y dos horas, se haría uso del amparo constitucional, que a la fecha transcurrieron más de siete meses desde la primera petición y sin existir respuesta a las diferentes solicitudes reiteradas, se abre la competencia del Tribunal de amparo.

Indica que, el Gerente General a.i. de la Mutualidad, quien por la actitud omisiva y dilatoria ha infringido normas del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, dado que al negarse a realizar el pago de sus prestaciones, ha conculcado su derecho fundamental de petición reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente aduce que, por línea jurisprudencial se ha estableció que el derecho de petición es considerado como un derecho fundamental haciendo mención a las SSCC 0275/2003-R, 0189/2001-R, 1065/2001-R, 0692/2003-R, y tratándose de entidades privadas al respecto ha sentado línea jurisprudencial en las SSCC 1050/2010-R y 0820/2006- R, con referencia a la SC 1366/2004-R; por las cuales, es imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que se formulan ante las autoridades privadas en determinados casos.