AUTO CONSTITUCIONAL 0582/2012-CA
Fecha: 01-Jun-2012
II.2.
Sin embargo, la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos contemplados expresamente por el ya citado art. 158 de la LTCP, puesto que no acreditó su personería; es decir, su condición de persona agraviada por el Acuerdo 008/2012 de 13 de abril, ahora impugnado, pero tampoco identificó a las autoridades recurridas, omitiendo señalar sus nombres y generales de ley.
Por otro lado, se aprecia que el recurso presentado es impreciso, dado que se denuncia que “la Ley 025 de Organización del Órgano Judicial no prevé que las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales designen a los Notarios de Fe Pública, ni tampoco que el Consejo de la Magistratura deba proponer ternas o nombres, debido a que dicha atribución no ha sido considerada por el legislador como función del nuevo Órgano Judicial”. Asimismo, se señala que “el Art. 6.I de la Ley 212 (Ley de Transición) otorga al Órgano Judicial la facultad de designar en forma provisional al personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos. Esto quiere decir que, en primer lugar, los Notarios de Fe Pública no son funcionarios de apoyo judicial, por tanto el Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente el Tribunal Departamental de Justicia no tienen COMPETENCIA para realizar tal actuación…”. Por otro lado, se impugna la elección de Notarios en el Distrito de La Paz, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia carece de competencia legal para ello y menos para destituir a quienes ejercían esas funciones.
En este marco, resulta incongruente que si se acusa que el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz carecen de competencia para designar a Notarios de Fe Pública, en el petitorio simplemente se solicita la nulidad del Acuerdo 008/2012, expedido por la Sala Plena de ese último Tribunal.
Consecuentemente, queda claro que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por ley para la presentación del recurso directo de nulidad, y tampoco presenta un recurso coherente entre la demanda y el petitorio, lo que impide que se ingrese al análisis de fondo de la problemática formulada, puesto que la jurisdicción constitucional, al no actuar de oficio, requiere de la intervención oportuna y responsable de la parte recurrente o accionante, lo que en este caso no ha ocurrido, porque el incumplimiento o inobservancia de requisitos elementales, denota descuido y negligencia de la recurrente.