AUTO CONSTITUCIONAL 0584/2012-CA
Fecha: 01-Jun-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por el que se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 360.II y 367.II y III del CPC; fue interpuesto por los representantes del Banco Los Andes Procredit S.A., dentro del proceso civil ejecutivo seguido a instancia de Juan Federico Orihuela Pérez contra Manuel Baro Nuñez; es decir, los recurrentes no son parte en dicho proceso, por lo que se constituyen en una tercera persona que carece de legitimación para interponer este tipo de recursos, aspecto que contraviene lo dispuesto por el art. 59 de la LTC. Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0141/2012-CA de 6 de marzo, se pronunció de la siguiente manera: “…se evidencia que el presente recurso indirecto o incidental por el que se cuestiona la constitucionalidad del art. 518 del CPC; fue presentado por una tercera persona dentro del proceso ejecutivo (…), aspecto que evidencia la falta de legitimación de la incidentista, recordando que las personas legitimadas para formular tal solicitud, sólo son las partes que intervienen en el proceso dentro del que se formula el incidente, tal como prevé la parte in fine del art. 59 de la LTC: `Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte´…” . Consecuentemente las personas legitimadas para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad son las partes procesales intervinientes en el proceso civil ejecutivo, sea como parte demandada o demandado.
No obstante que, el argumento precedente es suficiente para inadmitir el recurso, de manera adicional conviene precisar que, en observancia al art. 61 de la antes citada Ley, el incidente de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Auto de 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró ejecutoriada la sentencia de conformidad con el art. 515 del CPC; pero el incidente de inconstitucionalidad fue formulada cinco meses después; es decir, en plena fase de ejecución de sentencia, de manera que no queda una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal de cuya inconstitucionalidad se tienen dudas. Finalmente no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, y por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR