AUTO CONSTITUCIONAL 0623/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
II.6. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se tiene que: “…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado”.
En el análisis del caso presente debe considerarse que desde el 7 de febrero de 2009, rige un nuevo texto constitucional, siendo necesario considerar que por los principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, la inconstitucionalidad por el fondo de una norma vigente infra-constitucional puede plantearse en todo momento incluso cuando dichas normas estén derogadas siempre y cuando siga surtiendo efectos normativos y el parámetro de constitucionalidad es la Constitución vigente, determinación respaldada por el AC 0047/05 de 22 de febrero 2005.
Por el principio de seguridad jurídica y considerando la naturaleza del control de constitucionalidad que impide realizar la contrastación de la norma infra-constitucional objeto de control de constitucionalidad con la Constitución vigente impide el análisis de demandas de inconstitucionalidad por la forma de normas pre constitucionales al año 2009, pues se obligaría al órgano de control de constitucionalidad a realizar la contraposición de la norma con un procedimiento contenido en una Constitución abrogada sin que dicho análisis tampoco pueda efectuarse lógicamente con el parámetro del nuevo texto constitucional; es decir, en la actualidad no existe la posibilidad de que un vicio en la forma de una norma, como es el caso del Decreto Ley impugnado, lesione el principio de supremacía constitucional correspondiendo en todo caso al legislador ordinario sustituirlas o ratificarlas paulatinamente.
En este sentido el AC 0558/2010-CA de 11 de agosto sostuvo que en este tipo de procesos constitucionales corresponde: “…al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema, a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente”. Asimismo, debe advertirse como obiter dicta de la presente decisión que fue el propio recurrente quien con diferentes actuaciones procesales se sometió a la norma procesal que ahora impugna.
Finalmente el incidentista no fundamenta adecuadamente su solicitud, pues no incorpora fundamentos jurídicos-constitucionales, de manera que no se aprecia una duda razonable entorno a la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, omisión que resulta inadmisible en un proceso en el que se compare el texto legal impugnado con la Constitución Política del Estado vigente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- a)
- II.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR