AUTO CONSTITUCIONAL 0632/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
I.1. Antecedentes
Argumenta que, en su condición de propietario de la actividad económica unipersonal, se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes con el RUC 2970902, expedido por la Administración Distrital del Servicio Nacional, la misma que a la fecha se encontraría dado de baja, manifiesta que la Administración Tributaria procedió a notificarlo con el formulario 7520, número de Operativo 74, notificación 574, del control de ventas informadas por las Administradoras de Tarjetas de Crédito, con las ventas indicadas en las declaraciones juradas de Impuesto al valor agregado en los “periodos fiscales 01/2001 a 12/2001”.
Con la Vista de Cargo VC-GDC/DF/VI-IA/1249/04 de 7 de diciembre de 2004, se le notifica, mediante la cual se le comunica que adeudaría la suma de Bs16 417.- (dieciséis mil cuatrocientos diecisiete bolivianos); a su vez el 16 de febrero de 2005, la Gerencia Distrital de Servicios de Impuestos Nacionales dictó la “Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/051/2005 de 16 de febrero”, mediante la cual se le adeudó al Fisco, por el concepto de impuestos presuntamente omitidos correspondientes al IVA e IT, periodos fiscales de enero a diciembre de 2001, más la multa de 100% por la comisión del delito de defraudación fiscal.
El 24 de marzo de 2005, presentó la demanda Contencioso Tributaria contra la Resolución antes mencionada, la misma que conforme lo previsto por el art. 231 del Código Tributario (CTB), la Administración Tributaria, se hallaba sin competencia a proseguir con la ejecución, por lo que dicha entidad procedió a emitir el Pliego de Cargo 023/2005 de 5 de abril, la misma que sería ilegal por haber usurpado funciones, siendo que no era su competencia continuar con el trámite administrativo de cobro del monto adeudado, considerando que a partir de la presentación de la demanda Contencioso Tributaria, todas las actuaciones de la Administración Tributaria son nulos de pleno derecho.