SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
En audiencia, el abogado de la parte demandada, manifestó: 1) La posesión es un modo de adquirir la propiedad, de ahí es que la Organización Territorial de Base (OTB), certificó que la familia del demandado estuvo viviendo más de cinco años en el inmueble, siendo prueba de aquello que cuentan con: i) Factura que acredita la construcción de la casa de madera que se halla en el inmueble sujeto a controversia y documento tributario que data de 2008; ii) Solicitud de conexión de servicios básicos y comprobantes de pagos efectuados en 2011; y, iii) Compra de poste para energía eléctrica; 2) El accionante, a sabiendas de la existencia de la casa construida, adquirió el inmueble del “Sr. Saucedo y él está en litigio con Edmundo Rodríguez y no se sabe quien es el dueño” (sic); y, 3) No pudiendo llegar a un acuerdo con Erick Herland Echiniqui y Marcia Taca Castro, acudió a la jurisdicción constitucional, cuando correspondía en todo caso, dilucidar el tema en la vía civil, contando con seis meses a dicho efecto.
- a) Antecedentes fácticos
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro-propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil
- III.1.2. El amparo constitucional y su alcance a personas particulares
- o de persona individual
- no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional
- Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Politica del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.
- Entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'”
- III.3.2. Respecto a las medidas de hecho y el derecho a la propiedad
- III.4.1. Jurisprudencia
- III.4.2. Hechos controvertidos en al ámbito de las acciones de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto.
- APROBAR