SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2012

Fecha: 18-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa “INTER SCIENCE” Ltda., representada por Cristian Bernardo Hesselbarth Wende, en la gestión 2000, contrató a Lorena Lily Taboada Sánchez, para que desempeñara las funciones de Secretaria y Auxiliar Contable, pero el 21 de noviembre de 2007, detectaron la apropiación de dinero de aproximadamente Bs563 145,34.- (quinientos sesenta y tres mil ciento cuarenta y cinco 34/100 bolivianos), por lo que le iniciaron un proceso penal, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

El 13 de junio de 2009, Lorena Lily Taboada Sánchez, planteó excepción de prejudicialidad, sustentando su petitorio en una sentencia laboral de primera instancia, en la que no se probó la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, lo cual dio lugar a la emisión del Auto de 8 de agosto de 2009. Asimismo, señaló, que después de haber sido despedida hizo citar al ahora accionante por la empresa que representa a la Dirección Departamental del Trabajo, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por el pago de beneficios sociales, lo que motivó que les interpusieran demanda laboral de reincorporación y pago de salarios por despido ilegal; y en consecuencia, se emitió la Resolución 55 de 2 de diciembre de 2008, la cual declaró probada la demanda y ordenó la reincorporación y pago de salarios devengados. A raíz de dicho fallo el Juez Quinto de Sentencia, dedujo que no se comprobó que, Lorena Lily Taboada Sánchez hubiese cometido algún hecho doloso contra los intereses de la empresa, que demuestre elementos constitutivos de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza, más si se toma en cuenta que el proceso laboral fue iniciado inmediatamente después de haber sido despedida de su fuente laboral y antes de que se le inicie el proceso penal, motivos por los que declaró probada la excepción y suspendió el proceso penal.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista 140 de 21 de septiembre de 2009, que resolvió la apelación, intenta aclarar la excepción de prejudicialidad, indicando que se trata de un proceso extrapenal, el cual: “…a través de una sentencia ejecutoriada podrá determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito que se acusa a la imputada…” (sic), sosteniendo que del cuaderno de apelaciones se constata la existencia de un proceso laboral, elemento esencial para establecer los elementos constitutivos del tipo penal, e indicó que la demanda laboral fue iniciada con anterioridad al mismo, lo cual le otorga validez para excepcionar la prejudicialidad, por lo que se ratificó la Resolución apelada, indicando que el Derecho Penal es de última ratio.

Finalmente, manifiesta que las autoridades demandadas no hicieron una diferenciación entre los elementos constitutivos del delito y del tipo penal, a tal extremo que los toman como sinónimos; pues si hubieran hecho la precisión terminológica se hubieran dado cuenta que en el proceso laboral no se resolvió   la reincorporación por la concurrencia o inconcurrencia de alguno de los elementos del tipo penal, sino por un despido injustificado por inamovilidad funcionara por estado de gestación.