SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.2. El caso de examen

Del expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que las personas demandadas, incurriendo en medidas de hecho por cuanto irrumpieron violentamente en el inmueble de propiedad del SENAPE, denominado sede deportiva “San Silvestre”, cuya titularidad se encuentra registrada en el Registro de DD.RR y por lo tanto incontrovertible Conclusión II.1., predio que fue otorgado a la UAGRM en calidad de comodato (Conclusión II.2.), para la realización de actividades propias de esta entidad, oportunidad en la que talaron árboles y destruyeron la barda perimetral entre otros excesos cometidos, sin tener en cuenta que están proscritas las medidas de hecho o justicia por mano propia en el Estado Constitucional de Derecho, que asegura que tanto gobernantes como gobernados deben sujetarse al orden constitucional y que la búsqueda de la protección, reinvidicación o tutela de derechos constitucionales, legales debe ser a través de las vías establecidas en Derecho, acudiendo para el efecto ante las autoridades competentes.

En ese orden, se tiene un caso similar resuelto en la SC 1796/2010-R de 25 de octubre, interpuesto por el representante legal de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) contra el Secretario General, miembros y dirigentes de la “Central de Campesinos de Condoriri” en el que el Tribunal Constitucional, concedió la tutela solicitada y aprobó la decisión del Tribunal de garantías que dispuso que los demandados dentro el plazo de setenta y dos horas procedan al retiro de los miembros de la Central antes referida y demás comunarios de los predios de la UTO, señalando lo que sigue:

la Hacienda Condoriri, ubicado en el cantón Caracollo, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, la cual tiene constituido su derecho de propiedad sobre los citados bienes, derecho que, de la prueba presentada, se constata que es incuestionable; que por su parte, los demandados no desvirtuaron ese derecho que detenta la UTO.

Por otra parte, los demandados de ninguna manera justificaron la conducta desplegada en cuanto a la ocupación de los predios denunciados de avasallamiento por el accionante, por el contrario, por los informes del Administrador del Centro Experimental Agropecuario Condoriri en el sentido de que, comunarios instigados por los demandados fueron ingresando en forma agresiva y amenazante a la propiedad del citado centro, realizando trabajos de forma ilegal con el uso de tractores, sin el consentimiento de su propietario, por lo que con dichos actos se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, protegidos y garantizados por el orden constitucional; caber referir que los mismos tuvieron repercusiones dentro el ámbito departamental, tal cual se establecen de publicaciones adjuntas al proceso, por cuanto los predios del Centro Experimental Agropecuario Condoriri, cumplen una función social, aspecto que por su connotación requiere de mayor atención; antecedentes que encuentra sustento en la disposición contenida en el art. 56.I de la CPE, al indicar que: `Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social´; es decir, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situaciones de excepción que deberán ser demostradas por la vía legal y previo pronunciamiento de autoridad competente que disponga lo que se considere pertinente en interés superior, atendiendo a las características de cada caso”. En el mismo sentido, este Tribunal a través de la SC 0049/2007-R de 6 de febrero, ha establecido que: `…La propiedad privada por mandato de la norma constitucional referida, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley…´”.