SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:           Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  00760-2012-02-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 01/2012 de 7 de enero, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Germán Rivero Blancourt contra Jorge Mejía Guerra, Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Oruro.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de violencia intrafamiliar interpuesto en su contra por Ingrid Lizarazu Vargas, por supuesta agresión, se encuentra indebidamente privado de libertad personal en la carceleta del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; por cuanto el Juez demandado ordenó su arresto de cuatro días, sin que exista resolución fundamentada ni audiencia previa en la que se cumplan las formalidades respectivas.

Refiere que, el 4 de enero de 2012, se formuló la denuncia ante la Brigada de Protección a la Familia, por presunta violencia familiar. Sin que en audiencia, el Juez demandado, hubiera preguntado a las partes, si deseaban conciliar, para luego de llamarles la atención, determinar su arresto de cuatro días sin darle opción a presentar prueba alguna, cuando las supuestas agresiones se suscitaron en una "riña de manera mutua" (sic), donde resultó agredido en peor medida y proporción, sin que la autoridad judicial valore ello correctamente u ordene se le practique reconocimiento médico forense. Además, le impuso renunciar a su abogado y su pedido de que se difiera la sanción no fue atendido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la demanda y ampliando sus fundamentos, señaló que existen cinco ilegalidades cometidas: a) No existió prueba alguna de violencia contra la denunciante; b) La Resolución no estaba ejecutoriada; c) No existe mandamiento escrito; d) Se privó de defensa técnica a su defendido; y, e) No existía una resolución concreta. Además, presentó certificado médico forense con cinco días de impedimento y solicitó se declare “procedente” la acción de libertad, pese a que su cliente, ya goza de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado patrocinante de Jorge Mejía Guerra, Juez Segundo de Instrucción de Familia, en audiencia, expresó: 1) El accionante presentó recurso de apelación que está pendiente en su resolución y al mismo tiempo la acción de libertad; 2) Alejandro Germán Rivero Blancourt, no se encuentra detenido, fue arrestado a horas 11:20 y liberado a horas 16:15 del mismo día, conforme se evidencia del certificado del Oficial de Enlace del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; 3) El accionante es reincidente, pues el 21 de agosto de 2009, Ingrid Lizarazu Vargas, presentó denuncia por violencia familiar, se llegó a una solución conciliatoria donde el denunciado se comprometió a no agredir física ni sicológicamente y, en caso de nueva agresión, sería pasible a arresto de cuatro días en la carceleta del “Palacio de Justicia”, decisión que fue homologada en mérito al art. 36 inc. 1) de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), notificada y ejecutoriada; 4) El 4 de enero de 2012, nuevamente se produjo violencia intrafamiliar, acudiendo la esposa del accionante al órgano judicial. La conciliación ya se dio en la primera audiencia, en la segunda se aplicó lo resuelto y aceptado por ambas partes, por lo que no procede nuevamente la conciliación; 5) El accionante no presentó prueba alguna para ser valorada, por lo que el Juez no puede producirla de oficio, porque no es investigador; 6) En audiencia se consultó si iba a estar sin abogado, consintiendo tal aspecto; 7) Con relación al diferimiento de la sanción para los fines de semana, no presentó ninguna prueba de que trabaja, ni documento que evidencie que tiene un hijo que cuidar; y, 8) Para que proceda la acción de libertad se debe demostrar la inexistencia de otra vía o instancia, en el presente caso se planteó el recurso de apelación que está admitido, por lo que no puede ser abierta la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 01/2012 de 7 de enero, cursante de fs. 19 a 20 vta., por la cual declaró "no haber lugar a la tutela constitucional", con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no se constituye en un medio de revisión de las resoluciones judiciales; ii) El accionante aceptó la sanción de arresto de cuatro días solicitando se difiera a los fines de semana y al mismo tiempo, formuló apelación y simultáneamente activó la acción de libertad; iii) Se ha establecido que el Juez de alzada en materia ordinaria es quien debe resolver las reclamaciones del accionante, mientras que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones ordinarias; iv) El accionante ya se encuentra gozando de libertad, no encontrándose por ende, amenazada; y, v) El Juez demandado expidió mandamiento de libertad, el 5 de enero de 2012, a horas 16:00, que fue cumplido por el Encargado de la carceleta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   De fs. 21 a 22 vta., cursa el acta de audiencia de violencia familiar, celebrada el 5 de enero de 2012, en la que el Juez ahora demandado, haciendo alusión a lo dispuesto en el Auto de 1 de abril de 2010 y que Alejandro Germán Rivera Blancourt (accionante), fuera reincidente de los hechos de violencia familiar, ordenó cumpla la pena de arresto de cuatro días en la carceleta del "Distrito Judicial de Oruro". En dicha audiencia, el accionante manifestó estar de "Acuerdo en participar sin abogado" (sic).

II.2.   Cursa acta de “compromiso de garantías”, suscrito el 5 de enero de 2012, a horas 11:20, ante el Juez demandado, donde el accionante y su esposa, otorgaron amplias garantías para no maltratarse de forma verbal, psicológica ni física (fs. 23).

II.3.   Del mandamiento expedido en la fecha citada, por el Juez demandado, se evidencia cuatro días de arresto contra el accionante (fs. 24).

II.4.   Consta certificación 001/2012 de 6 de enero, expedida por Denis Colque Aguilar, Oficial de Enlace y Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalando que Alejandro Germán Rivera Blancourt, ingresó el 5 de ese mes y año, a horas 11:20, en calidad de arrestado, por orden del Juez, Jorge Mejía Guerra; y, salió en libertad el mismo día a horas 16:15, en cumplimiento del mandamiento de libertad emitido por la autoridad judicial anteriormente nombrada. Al punto segundo, señala que el accionante, no se encuentra detenido en celdas de la carceleta (fs. 10).

II.5.    A través del memorial presentado por el accionante a horas 11:30, del 5 de enero de 2012, solicitó se difiera el arresto a los fines de semana por motivos de trabajo y el cuidado de su hijo (fs. 25).

II.6.   Por Auto de 5 de enero de 2012, el Juez demandado determinó la libertad del accionante y se difiera su arresto para los fines de semana (fs. 26).

II.7.   De fs. 27 a 28, consta el memorial de apelación presentado por el accionante, el 5 de enero de 2012, impugnando el Auto anteriormente referido; recurso que fue ordenado correrse en traslado (fs. 29).

II.8.   A fs. 31, se adjunta mandamiento de libertad de la fecha antes mencionada, a favor del accionante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se encuentra indebidamente privado de libertad en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por orden del Juez demandado, a raíz de una denuncia por supuesta violencia familiar presentada por su esposa, sin que exista resolución fundamentada que la respalde, ni que en audiencia se le haya preguntado si quería conciliar, habiéndosele impuesto a que renuncie a su abogado, sin atender tampoco su pedido para que se difiera la sanción de arresto de cuatro días que se le impuso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese orden, la jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0627/2010-R de 19 de julio, estableció que la acción de libertad: "...sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado…". Del mismo modo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: "La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos, por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".

Precisando aún más está línea jurisprudencial, la SC 0888/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló: "...la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyen te a través de la acción de libertad; pues no se trata de una garantía destinada a reparar, en exclusiva todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (...). En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria...”.

Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada líneas arriba, se tiene que, ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en  principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos ordinarios citados precedentemente, agotándose los mismos en la vía jurisdiccional que corresponda; en su defecto, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

III.3. Análisis en el caso concreto                

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Alejandro Germán Rivera Blancourt, fue arrestado el 5 de enero de 2012, por orden del Juez Segundo de Instrucción de Familia demandado, dentro del proceso por violencia intrafamiliar seguido en su contra a denuncia de su esposa Ingrid Lizarazu Vargas, por la presunta comisión de maltrato psíquico y físico. Aduce el nombrado y ahora accionante, que como emergencia de dicho proceso, se encuentra indebidamente privado de libertad en la carceleta del Juzgado; empero, del mandamiento de libertad expedido por el Juez de la causa, así como de la certificación del Oficial de Enlace y Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se establece que si bien ingresó a la carceleta de dicho Tribunal en calidad de arrestado, el 5 de enero de 2012, a horas 11:20, salió en libertad el mismo día a horas 16:15; por lo tanto, según concluye dicha certificación, "no se encuentra detenido en celdas de la Carceleta" (sic).

Cursa a fs. 24, el mandamiento de arresto de cuatro días expedido en la fecha mencionada, por el Juez Segundo de Instrucción de Familia, ahora demandado, como emergencia de una sanción dispuesta en el aludido proceso por violencia intrafamiliar, actuando dicha autoridad judicial con plenitud de jurisdicción y competencia, a quien el accionante solicitó una vez que se encontraba arrestado, se difiera la sanción de arresto a los fines de semana por razones de trabajo y por tener que atender a su hijo, pedido que fue atendido favorablemente por Auto de igual fecha, ordenando a su vez su libertad.

En consecuencia, la privación de libertad que sufrió el accionante por algunas horas, no es ilegal, al emerger la misma de un mandamiento expedido por autoridad competente y según los casos (sanción por violencia intrafamiliar) y formas establecidas por ley, correspondiendo aclarar que el actor, presentó recurso de apelación, precisamente contra el Auto que aceptó su solicitud de que se difiera su arresto para los fines de semana y que ordenó su libertad; instancia en la que se analizarán las otras denuncias formuladas por el accionante en cuanto a que se le privó de ser asistido por un abogado en la audiencia de violencia familiar, que no se le dio oportunidad de conciliación, que no se consideró el informe médico legal y otras, que por lo demás no atingen ser analizadas a través de esta acción de defensa, al no tener vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad.

III.4.  Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

Finalmente, al haber declarado el Tribunal de garantías: “no haber lugar a la tutela constitucional” (sic), cabe precisar y aclarar, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se debe utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo del asunto demandado, se debe hacer constar esta situación.

Por todo lo señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado "no haber lugar a la tutela constitucional", aunque aplicó  terminología incorrecta, por cuanto la pertinente era denegar la tutela, actuó  correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2012 de 7 de enero, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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