SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0627/2010-R de 19 de julio, estableció que la acción de libertad: "...sólo puede ser activada cuando de manera previa se han agotado los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, a efecto de que sea la autoridad que conoce el caso quien repare las supuestas lesiones a la libertad física o individual del imputado…". Del mismo modo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: "La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos, por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Precisando aún más está línea jurisprudencial, la SC 0888/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló: "...la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyen te a través de la acción de libertad; pues no se trata de una garantía destinada a reparar, en exclusiva todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (...). En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria...”.
Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada líneas arriba, se tiene que, ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos ordinarios citados precedentemente, agotándose los mismos en la vía jurisdiccional que corresponda; en su defecto, recién acudir a la jurisdicción constitucional.