SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

El Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 009/12 de 14 de abril de 2012, cursante de fs. 119 a 121 vta.; “denegando la tutela solicitada”, declarando improcedente la acción planteada, basada en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad como medio de defensa se encuentra instaurada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que protege los derechos fundamentales como la vida y la libertad física; 2) La SC 0080/2010 de 3 de mayo, en el segundo supuesto, establece que cuando existe un caso aperturado y se impugna una resolución judicial de medida cautelar u otra que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; 3) En la primera acción de libertad planteada por la parte accionante, se refirió como lesionado al derecho a la vida, y el Juez de garantías concedió la tutela disponiendo su permanencia en la Clínica Copacabana, resguardando su derecho a la vida y a la salud; sin embargo, en la interposición de dicha acción de libertad el representado del accionante no denunció esa supuesta detención ilegal; 4) Si se consideraba que el 19 de agosto de 2011 existió detención indebida, debió hacer valer ese aspecto en esa oportunidad en la audiencia de medidas cautelares o interponiendo recurso de apelación; por lo que se evidencia que no ha reclamado oportunamente los actos supuestamente lesionados; 5) La autoridad ahora demandada actúa como Juez suplente desde el 2 de marzo de 2012, y en audiencia conclusiva emitió la Resolución 204/2012, objeto de la presente acción, misma que aún no se encuentra ejecutoriada, habiendo inclusive señalado la parte accionante en audiencia, que aún se tiene el plazo para interponer el recurso de apelación; y, 6) El reclamo de la supuesta aprehensión indebida debió hacerla de manera oportuna, a fin que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pueda considerar los aspectos fundamentados la respectiva audiencia y al no haberlo hecho, ha precluído ese derecho, ya que con su silencio ha demostrado estar de acuerdo con las determinaciones tomadas.