SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Colquechaca de la provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, pronunció la Resolución 2/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 42 a 45, por la que concedió la tutela disponiendo la inmediata reincorporación a sus funciones en el Concejo Municipal de Ocurí, la cancelación de los sueldos devengados desde el 10 de noviembre de 2009, y el pago de daños y perjuicios ocasionados; finalmente, declaró nula la Resolución 166/009, en base a los siguientes fundamentos: 1) La referida Resolución, carece de valor jurídico por no estar suscrita por el Secretario del Concejo Municipal que dé fe, conforme lo disponen los arts. 39.6 y 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM); por cuanto, son atribuciones del Presidente y del Secretario suscribir las ordenanzas y resoluciones para su estricto cumplimiento y validez; 2) La convocatoria a sesión ordinaria pública en la comunidad de Yareta Kasa, no contempla específicamente en el orden del día la consideración de la suspensión de la Concejal, Esperanza Antequera Alave; sin embargo, al ser un tema delicado debió figurar en el orden del día y notificarse adecuadamente para que la ahora accionante pueda hacer valer sus derechos; 3) El art. 32 de la LM, con relación a la suspensión de un concejal dice: “El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previó proceso sustanciado por ley”, al disponer mediante Resolución la suspensión temporal de la Concejal, se ha violado flagrantemente dicha disposición; puesto que, tal determinación se ha tomado únicamente por la supuesta existencia de una nota de pliego acusatorio en el Ministerio Público y, a través del certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Uncía, se colige que la Concejal, Esperanza Antequera Alave, aún no ha sido notificada con el pliego acusatorio, lo que implica la inexistencia de dicha acusación; consiguientemente, ha sido suspendida en forma arbitraria sin que exista previo proceso y sin que haya tenido acceso a la legítima defensa y al debido proceso, violándose los arts. 46.I y 232 de la CPE; y, 4) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia, tiene como finalidad primordial la de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas que estuvieren restringidos o suprimidos o amenazados de serlo, por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares, situación que se ha dado en este caso, ya que las autoridades demandadas han atentado contra los derechos constitucionales de la accionante al haberle privado de su derecho a la defensa; y las garantías del debido proceso no son solo aplicables al ámbito judicial, sino que deben ser resguardadas también en los procesos administrativos de conformidad con las normas que las rigen.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- En ese sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la resolución del recurso jerárquico
- En cuanto a la aplicabilidad de este entendimiento a las causas en trámite, cabe señalar que la SC 1135/2006-R de luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…"
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º