SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012

Fecha: 22-Jun-2012

concedió

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Colquechaca de la provincia Chayanta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, pronunció la Resolución 2/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 42 a 45, por la que concedió la tutela disponiendo la inmediata reincorporación a sus funciones en el Concejo Municipal de Ocurí, la cancelación de los sueldos devengados desde el 10 de noviembre de 2009, y el pago de daños y perjuicios ocasionados; finalmente, declaró nula la Resolución 166/009, en base a los siguientes fundamentos: 1) La referida Resolución, carece de valor jurídico por no estar suscrita por el Secretario del Concejo Municipal que dé fe, conforme lo disponen los arts. 39.6 y 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM); por cuanto, son atribuciones del Presidente y del Secretario suscribir las ordenanzas y resoluciones para su estricto cumplimiento y validez; 2) La convocatoria a sesión ordinaria pública en la comunidad de Yareta Kasa, no contempla específicamente en el orden del día la consideración de la suspensión de la Concejal, Esperanza Antequera Alave; sin embargo, al ser un tema delicado debió figurar en el orden del día y notificarse adecuadamente para que la ahora accionante pueda hacer valer sus derechos; 3) El art. 32 de la LM, con relación a la suspensión de un concejal dice: “El Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previó proceso sustanciado por ley”, al disponer mediante Resolución la suspensión temporal de la Concejal, se ha violado flagrantemente dicha disposición; puesto que, tal determinación se ha tomado únicamente por la supuesta existencia de una nota de pliego acusatorio en el Ministerio Público y, a través del certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Uncía, se colige que la Concejal, Esperanza Antequera Alave, aún no ha sido notificada con el pliego acusatorio, lo que implica la inexistencia de dicha acusación; consiguientemente, ha sido suspendida en forma arbitraria sin que exista previo proceso y sin que haya tenido acceso a la legítima defensa y al debido proceso, violándose los arts. 46.I y 232 de la CPE; y, 4) La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia, tiene como finalidad primordial la de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas que estuvieren restringidos o suprimidos o amenazados de serlo, por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares, situación que se ha dado en este caso, ya que las autoridades demandadas han atentado contra los derechos constitucionales de la accionante al haberle privado de su derecho a la defensa; y las garantías del debido proceso no son solo aplicables al ámbito judicial, sino que deben ser resguardadas también en los procesos administrativos de conformidad con las normas que las rigen.