SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre de 2009, Alberta Sixta Torrez Colque y Marcelino Díaz Ramos, Presidenta y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de Ocurí, convocaron a una sesión ordinaria, que se realizó en el cantón Maragua, comunidad de Yareta Kasa, bajo el siguiente orden del día: Control de asistencia, lectura del acta anterior, lectura de correspondencia recibida y varios.
Por otra parte, en el punto referente a la lectura de correspondencia, se trató un pliego acusatorio presentado en su contra, por lo que se puso en consideración su suspensión; realizada la votación, los concejales Francisco Huaranca y Florinda García votaron por la procedencia de la suspensión, en tanto que Marcelino Díaz votó por la improcedencia, emitiéndose la Resolución 166/009 de 10 de noviembre de 2009, disponiendo en su artículo primero la suspensión temporal, por la existencia de una acusación formal presentada por el Ministerio Público; sin embargo, en dicha Resolución no figura la firma del Secretario del Concejo Municipal, sino solamente la firma de la ex Presidenta y del actual Presidente.
Finalmente, manifestó que, en la sesión de 15 de septiembre de 2009, los demandados tuvieron conocimiento formal de la existencia de la acusación contra Francisco Huaranca Vargas, Marcelino Díaz Ramos y Adrian Marcani Carvajal, pero se les permitió continuar en el ejercicio de sus funciones dejando de lado la acusación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- En ese sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la resolución del recurso jerárquico
- En cuanto a la aplicabilidad de este entendimiento a las causas en trámite, cabe señalar que la SC 1135/2006-R de luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…"
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º