SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
En este sentido la SC 0512/2010-R de 5 de julio, ha modulado con referencia a la reconsideración estableciendo que: “…corresponde establecer si existe un medio impugnativo idóneo o efectivo, en la misma vía, de tal manera que pueda ser utilizado por el agraviado a objeto de que en la misma instancia se repare la lesión invocada de ilegal, y no necesariamente a través de la acción de amparo que tiene naturaleza subsidiaria. Si bien el orden legal municipal establece los recursos de revocatoria y jerárquico como medios impugnativos, tendientes a que se reparen los agravios, tratándose de resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, que a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la LM es el órgano de 'máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal…: en cuanto a los medios impugnativos, el art. 22 de la misma Ley establece la reconsideración, al señalar que: El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada.
En cuanto al término reconsideración el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- III.3. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través de la reconsideración
- En ese sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la resolución del recurso jerárquico
- En cuanto a la aplicabilidad de este entendimiento a las causas en trámite, cabe señalar que la SC 1135/2006-R de luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…"
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º