SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012

Fecha: 22-Jun-2012

concedió

La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado, proceda en el plazo de veinticuatro horas, al señalamiento de día y hora de audiencia para considerar el pedido de cesación a la detención preventiva del accionante, acto procesal que deberá efectuarse en un plazo razonable no mayor a cinco días, con los debidos recaudos de seguridad y legalidad. Con costas y demás responsabilidades “de la autoridad demandada”. Como fundamentos se expresan: 1) El accionante presentó memoriales solicitando señalamiento de audiencia de cesación de fs. “302 al 304”; “312 al 314” y “317 al 320”, del expediente original; existiendo evidente dilación, y una vez fijada, se suspendió por falta de notificación a la víctima y al Ministerio Público, lo que es responsabilidad del Juzgado no de las partes, sin que se hubiera dispuesto nuevo día y hora al efecto; por lo que, volvió a pedir de "fs. 348 al 350", sin que el demandado la hubiera establecido; requiriéndose nuevamente la cesación a "fs. 356", a la que no se dio curso, no concurriendo argumento válido; 2) La cesación de la detención preventiva se constituye en una institución procesal relacionada a la libertad física, debiendo observarse en su tramitación la celeridad procesal a objeto de determinar si corresponde o no de acuerdo a los elementos de convicción que se aporten, siendo obligación del juez cautelar fijar audiencia dentro de las veinticuatro horas a fin que la audiencia se realice en el lapso de tres a cinco días; y, 3) Se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, conculcó el debido proceso al no haberse pronunciado en forma oportuna respecto al señalamiento de audiencia, habiendo sobrepasado los términos que prevé el procedimiento, sin que pueda ser razón justificable que se hubiera señalado audiencia; peor aún, cuando no se tomó las previsiones pertinentes para llevar a cabo el acto en su condición de director y contralor de las garantías constitucionales y jurisdiccionales conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando por ende, viable y atendible, la acción de libertad planteada.